REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintiocho de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-L-2010-000112
PARTE ACTORA: EDILBERTO PABÓN RUBIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIP CABLE C.A.( COOPERATIVA SOLO CABLES Y CABLES)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RADWAN ICHTAY ADHAM.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de julio del año 2010, siendo las 11:20 a.m. se presentaron a los fines de llegar a un acuerdo y llevar a cabo la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: EDILBERTO PABÓN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 23.205.040, en su condición de parte actora y su apoderada procuradora del trabajo: ERIKA MARIANA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.249, y el ciudadano: LUIS ALEXIS CHIRINOS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.391.910, quien se presento a los fines de hacerse parte en el presente proceso y admite que el ciudadano: EDILBERTO PABÓN RUBIO, antes identificado presto servicios para la empresa COOPERATIVA SOLO CABLES Y CABLES, igualmente el mencionado ciudadano reconoce que presto servicios fue para la mencionada empresa y no para INVERSIONES VIP CABLE por lo que en este acto asume la responsabilidad dicha empresa, exime a la empresa demandada del proceso, así mismo se encuentra asistido por el abogado: RADWAN ICHTAY ADHAM, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.135, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderada en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa. La empresa COOPERATIVA SOLO CABLES Y CABLES, asume la obligación y ofrece a la parte demandante la cantidad total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada que entrega la mencionada empresa entregara a la parte actora, en el día de hoy 28-07-2010, a las 02:00p.m. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente una vez cumplido el lapso para declarar firme la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de su escrito de promoción de pruebas.
LA JUEZ
Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.
Abg. IVETT ARISTIMUÑO.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA
PROCURADORA DEL TRABAJO.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
ABOGADO ASISTENTE.
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