REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2009-000209

AUTO

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados Alfredo Mendoza y Edgardo Pérez Belandria, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.068 y 121.187, respectivamente, en su condición de representantes procesales de la parte actora; ciudadano Wilfredo Antonio Briceño, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar los indicados medios probatorios:

Primera: Respecto de las pruebas testimoniales:

Se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; así mismo se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos deberán estar presentes al momento de la evacuación de pruebas en la celebración de la audiencia oral de juicio, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna.

Segunda: Con relación a las pruebas informativas:

El Tribunal las admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido se ordena librar oficio: Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con sucursal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ubicado en la Av. Bolívar al lado de la agencia del Banco Mercantil; a fin de requerirle la siguiente información:

- Si en esa entidad financiera existe o existió una cuenta de ahorros nómina, signada bajo el Nº 0116-0120-10-0196699070, a favor del ciudadano Wilfredo Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.165.059, aperturada por la empresa Inversiones Lucerito, C.A, en el mes de abril del año 2009; y en caso que esté registrada bajo este número, sírvase remitir a este Tribunal, copia certificada de los estados de cuenta, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, y agosto e informe los detalles de las transferencias y pagos que se le hacían efectivos vía Internet al ciudadano Wilfredo Antonio Briceño, tales como, fecha y persona que realizaba los depósitos.

Tercera: Con relación a las pruebas documentales:

Original de carnet emitido por el patrono a favor del demandante con fecha de vencimiento, 11 de junio de 2010, obra agregado al folio 21, se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: Exhibición de Documentos:

Documentos donde consten las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes durante el período que duró la relación laboral y los libros de contabilidad, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, donde conste el pago de la nómina de empleados y declaración de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional, Paro forzoso y otros beneficios laborales, se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se advierte a la parte demandada que deberá exhibir los originales de los documentos supra indicados, el día y hora que fije este Tribunal a los efectos de la celebración de la audiencia oral de Juicio de acuerdo a las prerrogativas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Copias fotostáticas certificada del Acta Constitutiva de la empresa Mercantil Inversiones Lucerito, C.A, obra a los folios 11 al 20. Se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo peticionado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, en el numeral quinto, respecto de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de informar sobre la existencia del presente proceso y que se estampe la respectiva nota de registro para evitar la venta de sus activos, sin el previo pago de sus pasivos laborales y como quiera que esta juzgadora debe providenciarlo, en atención de las prerrogativas establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal evidencia que la referida solicitud, se refiere a las denominadas medidas cautelares, en este sentido establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.

Este Tribunal por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora).

En este sentido, observa este Tribunal que a pesar de que la ley adjetiva laboral establece que es ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución que se debe realizar la petición; en esta oportunidad se analiza la solicitud de medida cautelar como sigue: El solicitante debe alegar la presunción del buen derecho la y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida cautelar.
En el presente asunto observa este Tribunal que se constata que la presunción del buen derecho la constituye la admisión de la relación laboral por parte de la accionada en su escrito de contestación de demanda, por cuanto el desempeño como chofer de transporte de carga de mercancías genera beneficios laborales a favor del ciudadano Wilfredo Antonio Briceño, se verifica así el cumplimiento del Fumus boni iuris.
Ahora bien, en cuanto a lo que respecta al Periculum in mora, es necesario el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, en este orden de ideas, la parte actora no afirmó ni demostró que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no señaló en su libelo de demanda, ni en su escrito de promoción de pruebas, ningún hecho concreto, ni demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, de peligro de que la empresa demandada ha incurrido o está incurriendo en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare con lugar los derechos laborales reclamados por el actor, a través de la venta de sus activos, actos éstos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada.
En consecuencia, analizada como ha sido por este Tribunal la solicitud formulada, y en virtud de que el actor no alega ni demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida cautelar, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Se advierte a la parte actora que deberá estar presente en la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Provéase.

La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.



Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. Ivette Aristimuño