REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000089
PARTE ACTORA: GREGORIO RODRÍGUEZ GUERRERO
REPRESENTADO PROCESALMENTE POR EL ABOGADO: DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PEÑA MÁRQUEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Tribunal de seguidas reproduce de manera escrita, el auto dictado en forma oral por no comparecencia de la parte demandante, pronunciado en esta misma fecha y con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió demanda y su correspondiente subsanación en fecha 25 de mayo de 2010, del ciudadano: GREGORIO RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad número V-20.218.592, domiciliado en la población de Mesa Bolívar del Estado Mérida, representado procesalmente por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.250.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.614; en la cual indicó que el día 04 de enero de 2006, ingresó a trabajar como obrero en la Finca Miraflores, que era su patrono el ciudadano Gustavo Adolfo Peña Márquez, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que devengó como salario durante su relación laboral la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. Señaló que laboró hasta el 14 de septiembre de 2008, que fue objeto de un despido injustificado. Que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida para asesorarse y realizar el respectivo reclamo, que dicho órgano fijó los actos conciliatorios para el 15 de junio de 2009 y 06 de julio de 2009, oportunidad ésta en la cual la parte empleadora rechazó la relación laboral. Por las razones anteriormente expuestas procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑA MÁRQUEZ, en su condición de Patrono de la empresa Finca Miraflores, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.455,55

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y agotados los trámites de la notificación, se celebró la apertura de la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2010, y en ésta oportunidad por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta en acta inserta al folio 21.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia del folio 80.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 02 de julio de 2010, constan a los folios 66 al 68, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 69 auto de fecha 12 de julio de 2010 mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio el día 26 de julio de 2010 a las 10:00 a.m., asimismo se ordenó la publicación de la referida fecha en la cartelera de esta Coordinación Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia del indicado auto de fecha 12 de julio de 2010, la constancia de secretaría del cumplimiento de la publicación de la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cartelera de esta Coordinación Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, y en razón de que en acta inserta al folio 72, se dejo constancia que constituido el Tribunal a los fines de celebrar en la presente fecha, siendo las diez de la mañana, la Audiencia Oral de Juicio, compareció la representación procesal de la parte demandada y la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia de Juicio, ni por sí, ni a través de apoderado judicial.

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de las circunstancias planteadas cita lo establecido en el en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0424, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de mayo de 2005, que estableció:

“Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)”


Asimismo en relación a la no comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, en sentencia Nº 0677 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A, con ponencia de Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (criterio que esta sentenciadora comparte) se estableció:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue”.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Primer aparte, y al criterio Jurisprudencial antes transcrito y que esta juzgadora comparte, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA ACCION, así se decide.

DISPOSITIVO


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara DESISTIDA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ GUERRERO, en contra ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑA MÁRQUEZ, en su condición de Patrono de la empresa Finca Miraflores, por los razonamientos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no consta en autos, que la parte demandante percibiera como salario mensual, una cantidad mayor a tres salarios mínimos, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña

En la misma fecha, siendo la una y diez de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña
.

.