REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, seis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-L-2009-000243
AUTO
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Alfredo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.068 en su condición de representante procesal de la parte actora ciudadano José Gregorio Pineda; este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de seguidas pasa a providenciar los indicados medios probatorios, como sigue:
Primero: Con relación a la prueba informativa:
El Tribunal la admite en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en este sentido se ordena librar oficio al: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con sucursal en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicado en la Av. Bolívar al lado de la agencia del Banco Mercantil; a fin de requerirle la siguiente información:
- Si en esa entidad financiera existe o existió una cuenta corriente nómina, signada bajo el No. 0116-0054-90-0006092853, a favor del ciudadano José Gregorio Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-13.451.886; y en el caso de estar registrada la referida cuanta corriente, sírvase remitir a este Tribunal, copia certificada de los estados de cuenta, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, y sirva informar adicionalmente los detalles de las transferencias y pagos que se le hacían efectivos vía Internet al ciudadano José Gregorio Pineda, por parte de la empresa Inversiones Lucerito, C.A.; detalles tales como: fecha y persona que realizaba los depósitos.
Segundo: Con relación a las pruebas documentales:
- Original de Constancia de Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por la Licenciada Antonieta Lanni, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa Inversiones Lucerito C.A., que obra al folio 22; se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de carnet emitido por el empleador a favor del demandante con fecha de vencimiento, 30 de abril de 2010, obra agregado al folio 23; se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia fotostática simple de carnet, donde se evidencia el contenido del mismo, en contratara, marcado con el literal E.1, que obra al folio 24; se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de Constancia de Trabajo, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el licenciado José León Ruiz, en su carácter de Asesor de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Lucerito C.A., signado con la letra K, que obra al folio 41; se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias fotostáticas certificada del Acta Constitutiva de la empresa Mercantil Inversiones Lucerito, C.A, que obra a los folios 12 al 21. Se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Exhibición de Documentos:
De las documentales donde consten discriminadamente las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes durante el período que duró la relación laboral y los libros de contabilidad, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, donde conste el pago de la nómina de empleados y declaración de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ley de Política Habitacional, Paro forzoso y otros beneficios laborales del ciudadano José Gregorio Pineda; se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la parte demandada exhibir los originales de los documentos supra indicados, el día y hora que fije este Tribunal a los efectos de la celebración de la audiencia oral de Juicio, esto de conformidad con las prerrogativas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a lo peticionado por el accionante en el numeral cuarto de en su escrito de promoción de pruebas, respecto de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de notificar sobre la existencia del presente proceso y que se estampe la respectiva nota de registro para evitar la venta de sus activos, sin el previo pago de sus pasivos laborales; como quiera que esta juzgadora debe providenciarlo, en atención de las prerrogativas establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal evidencia que la referida solicitud, se refiere a las denominadas medidas cautelares, en este sentido establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que a pesar de que la ley adjetiva laboral establece que es ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución que se debe realizar la petición; en esta oportunidad se analiza la solicitud de medida cautelar como sigue: De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral se encuentra facultado para aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido a los fines de determinar los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, este Tribunal establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos supuestos son: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora).
El solicitante debe alegar la presunción del buen derecho la y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, debido a que la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida cautelar.
En el presente asunto observa este Tribunal que se constata que la presunción del buen derecho la constituye la admisión de la relación laboral por parte de la accionada en su escrito de contestación de demanda desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, por cuanto el desempeño como chofer de transporte de carga de mercancías genera beneficios laborales a favor del ciudadano José Gregorio Pineda, se verifica así el cumplimiento del Fumus boni iuris.
Ahora bien, en cuanto a lo que respecta al Periculum in mora, es necesario el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, en este orden de ideas, la parte actora no afirmó ni demostró que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no señaló en su libelo de demanda, ni en su escrito de promoción de pruebas, ningún hecho concreto, ni demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, de peligro de que la empresa demandada ha incurrido o está incurriendo en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare con lugar los derechos laborales reclamados por el actor, a través de la venta de sus activos, actos éstos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada.
En consecuencia, analizada como ha sido por este Tribunal la solicitud formulada, y en virtud de que el actor no alega ni demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como un requisito necesario para el decreto de la medida cautelar, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Se advierte a la parte actora que deberá estar presente en la audiencia oral de juicio a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem. Provéase.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.
La Secretaria,
Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Ivett N. Aristimuño L.