REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.


ASUNTO: 22986

Vista la solicitud presentada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asistieron jurídicamente a la ciudadana: MARELI DEL ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.219.007, Ama de Casa, residenciada en la aldea Mesa de la Vieja, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se incurrió en un error material respecto a la fecha en que se produjo el nacimiento de la prenombrada adolescente, es decir, se indica que nació “el día treinta de Noviembre, de Mil Novecientos Noventa y Siete” siendo lo correcto “ el día treinta y uno de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete” como se evidencia en el Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección y la Coordinación del Departamento de Estadísticas de Salud del Hospital I Dr. Heriberto Romero, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Error material que aparece tanto en el libro original emitido por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 22 y 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios -
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 423, Año 1997, donde se evidencia el error cometido en cuanto a la verdadera fecha de nacimiento. Copia simple de la Cédula de Identidad de la progenitora ciudadana MARELI DEL ROSARIO RAMIREZ RAMIREZ. Registro de Atención al Público en fecha 08/05/2009 de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Certificado de Nacimiento expedido por la Dirección y la Coordinación del Departamento de Estadísticas de Salud del Hospital I Dr. Heriberto Romero, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Fotostatos de Historia Médica de la ciudadana MARELI RAMIREZ, en el Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida.------------------- En fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez, se recibió de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Frontera”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 23 del presente expediente y al folio 25 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. De conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena agregar la fecha de nacimiento correcta de la prenombrada adolescente, por lo que a partir de la presente fecha, deberá aparecer así: “el día treinta y uno de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete”, y no como aparece al momento de la transcripción, Partida Nº 423, Año 1997. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, catorce (14) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.



WASC/22986-