REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.23951

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.712.848 y V-10.106.629 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 96.488
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (20) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ RIVAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 486, del año 1992 la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, identificados en autos, en fecha (30) de diciembre del año (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 486. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a seguir pagando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también se compromete a comprar los útiles, uniformes escolares en el mes de julio de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos que se generen, de igual manera cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos que requiera el adolescente en la institución educativa donde cursa estudios de bachillerato. También el padre se compromete que para los meses de julio de cada año aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y en el mes de diciembre de cada año aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Cantidades estas que serán ajustadas anualmente en un veinte por ciento (20%). Dichos montos serán depositados en el Banco Banfoandes hoy Banco Bicentario en la cuenta de ahorro N° 70040120010310423 a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, comprometiéndose el padre a no hacerlo en las horas de descanso, estudio y recreación del adolescente. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
wasc