REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 24024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JULIO CESAR LARES ALBARRAN y MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-18.618.418 y V.-16.117.770, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Campo de Oro, edificio 1, bloque 3, apartamento 00-03, Mérida, Estado Mérida, y la segunda en Santa Anita, calle 2, casa Nº 2-.34 Mérida, estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, Cedula de Identidad Nº V.- 9.476.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.102.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 27 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR LARES ALBARRAN y MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veinte de diciembre del año dos mil tres (20/12/03), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de cinco (05) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio seis (6) del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 02 de junio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR LARES ALBARRAN y MARBELLA JOSEFINA RIVAS LOPEZ, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte de diciembre del año dos mil tres (20/12/03), según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, de cinco años (05) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) mensuales depositados los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, se establecen dos bonos especiales por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) cada un uno, pagaderos en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos escolares y dicembrinos con ajuste anual de un diez por ciento (10%). Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicina, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas convenientes al bienestar del niño de autos, pudiendo compartir con el padre los días sábados, a partir de las 3:00 p.m. y lo regresara al domicilio de la madre los días domingo a las 2:00 p.m., los días feriados, vacaciones, semana santa y navidad, serán compartidos en un cincuenta por ciento con cada uno de los padres.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ.