REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 24027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS y SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.130.582 y Nº V.-14.805.313, respectivamente, domiciliados: la primera en la Urb. Don Perucho, el Arenal Av. 6, casa Nº 413 Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en el sector San Jacinto, entrada San José, casa Nº 2 Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO A. PEREIRA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.445.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.309.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 27 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS y SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO A. PEREIRA PEREZ mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veintiocho de julio mil novecientos noventa y nueve (28/07/99), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 32, la cual riela al folio cuatro (04) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio cinco (05) del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 02 de junio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RUJOLAIX YULIER MARGARET RANGEL ROJAS y SANDRO JOSE BENITEZ CADENAS, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve (28/07/99), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00) mensuales, así mismo se compromete a depositar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) cada uno, cantidades que tendrán un ajuste anual de un veinte por ciento (20%). Comprometiéndose el padre a coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo, OMITIR NOMBRE tales como: útiles escolares, cuidados diarios, atención médica, recreación, y deporte. Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, es decir, que podrá visitarlo cuando lo considere necesario.------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE


LA SECRETARIA



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ.