REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 24033

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE VIELMA y JOSE GREGORIO VIELMA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.149.697 y Nº V.-11.460.514, respectivamente, domiciliados: en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, Cedula de Identidad Nº V.- 10.715.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.905.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 28 de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE VIELMA y JOSE GREGORIO VIELMA ALVAREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veinte de noviembre mil novecientos noventa y ocho (20/11/98), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de ocho (08) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio siete (7) del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha 02 de junio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA SANCHEZ RANGEL y JOSE GREGORIO VIELMA ALVAREZ, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte de noviembre mil novecientos noventa y ocho (20/11/98), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 96. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050063030063225557 a nombre de la madre, depositados en dos partes de Doscientos Bolívares (Bs.200.00) quincenal, así mismo se compromete a depositar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) cada uno, dichas cantidades que tendrán un ajuste anual de un veinte por ciento (20%) anual, asimismo, el padre se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripción, uniformes y vestido), igualmente se compromete a sufragar el 50% de los gastos de alquiler de la vivienda donde viva su hijo, comprometiéndose equivalentemente si fuera el caso al pago de deposito y tramites legales requeridos en caso de alquiler de una nueva vivienda. Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día a la semana y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GJ.