REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.00046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ GUILLEN y MERLY YOHANA GUZMAN DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.803.091 y V-15.920.118 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABDELKADER AGELVIS DELGADO y HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 117.789 y 58.109
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (22) de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ GUILLEN y MERLY YOHANA GUZMAN DE VELASQUEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ABDELKADER AGELVIS DELGADO y HUGO JOSE DAVILA ANGULO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil, el día (12) de Marzo del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ GUILLEN y MERLY YOHANA GUZMAN MARQUEZ, identificados en autos, en fecha (12) de Marzo del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 04. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Mas dos bonos especiales uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentadas en un 20% anual; cantidades estas que serán depositadas por el padre durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01340244242443037567 del banco Banesco; a partir de los primeros días del mes de Julio del año 2010. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto es decir, el padre podrá visitarlos cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no les perturbe sus actividades escolares y en horas del día; en los periodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres respetándose siempre la voluntad de los hijos en el sentido de que sean ellos quienes escojan con quien desean pasar su periodo vacacional respetándoles el derecho. REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR