REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

200º y 151 º

Asunto Nro. 00048

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE PASTOR ERAZO UZCATEGUI y DIONYS GRACIELY SANCHEZ DE ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.776.198 y V-13.306.182, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.154
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 22 de junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO UZCATEGUI y DIONYS GRACIELY SANCHEZ DE ERAZO, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELOISA ANGULO FLORES, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis (24/05/96), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89, la cual riela al folio once (11) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 14 y 17 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha 29 de junio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE PASTOR ERAZO UZCATEGUI y DIONYS GRACIELY SANCHEZ MONTILVA, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis (24/05/96), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 89. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de las niñas, por mensualidades adelantadas, dicha cantidad tendrá un aumento anual del 20%, contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que declare el divorcio de los cónyuges, asimismo, el padre sufragara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre de las niñas, para cubrir con ellos los gastos escolares y decembrinos de las niñas, siendo incrementados anualmente en un porcentaje de veinte por ciento (20%). Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre, pudiendo visitarlas fuera de la residencia de la madre, podrá llevárselas para compartir con ellas sin interrumpir sus horas de estudio y descanso, las vacaciones serán compartidas, todo previo acuerdo con la madre, las regresara a la dirección de la madre, en la Avenida Bolívar, casa Nº 279, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
GJ/Asim.