REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Expediente Nro. 20837
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL y FABIOLA TRINIDAD ZERPA CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.755.641 y 16.200.925.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VIOLETA RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.061
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL y FABIOLA TRINIDAD ZERPA CLAVIJO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA VIOLETA RANGEL, Seguidamente, mediante auto de fecha 03/02/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 11/05/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL y FABIOLA TRINIDAD ZERPA CLAVIJO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/11/2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 171. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 11/05/2010, mediante escrito la ciudadana FABIOLA TRINIDAD ZERPA CLAVIJO, debidamente asistida por la Abg. JOSEFA TORRES DE ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.648, mediante escrito solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así como también solicitó se notificase al ciudadano RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL. En fecha 19/05/2010, se ordenó notificar al ciudadano RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL. En fecha 19/05/2010, consta al folio (19) del presente asunto la Notificación del mencionado ciudadano.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER ESPINOZA RANGEL y FABIOLA TRINIDAD ZERPA CLAVIJO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de Noviembre del año 2000 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 171. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) en cuanto a los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, inscripción y mensualidades serán compartidas por ambos padres. Quedando el padre obligado de acuerdo a sus posibilidades en todo lo necesario a recreación, salud y otros. Tanto la obligación como los bonos especiales serán ajustados en un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a navidad y año nuevo, cada año serán compartidas por ambos padres en forma alternativa año tras año al igual que los días de carnaval y periodo vacacional, siempre y cuando los padres estuvieren en periodo vacacional en caso contrario se pondrán de acuerdo. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
ZGR