REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Expediente Nro. 21332
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES JOSE ANTONIO MANRIQUE y NAIROBY NATALY LEON RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.655.818 y 17.340.355.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARCIAL BRACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.016.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ANTONIO MANRIQUE y NAIROBY NATALY LEON RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MARCIAL BRACHO ACEVEDO, Seguidamente, mediante auto de fecha 27/04/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/05/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE ANTONIO MANRIQUE y NAIROBY NATALY LEON RONDON, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/12/2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 117. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/06/2010, mediante escrito los ciudadanos JOSE ANTONIO MANRIQUE y NAIROBY NATALY LEON RONDON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MANRIQUE y NAIROBY NATALY LEON RONDON, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17 de Diciembre del año 2004 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 117. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será acordado por los padres. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales una para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cada mes, en cuanto a los gastos de presentarse por emergencia sea por enfermedad será compartida por ambos padres en un 50% cada uno previendo. Tanto la obligación como los bonos especiales serán ajustados en un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en consecuencia el padre podrá visitar, buscar y llevar de paseo a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios, tareas, horas de sueño o cualquier otra actividad que vaya en provecho o beneficio de la niña. En cuanto a los periodos de navidad y año nuevo, así como carnaval, semana santa serán divididos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo en cuanto a cada periodo de vacaciones escolares será dividido de por mitad, tomando en consideración lo mas conveniente al deseo y bienestar de la niña. ASI SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
ZGR
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