REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
200º y 151 º
Asunto Nro. 00098
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIO ENRIQUE OBANDO BRAVO y MARIA TERESA SALAS DE OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V-11.951.876 y V-10.717.474, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: YOLY MERCEDES DE JESUS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.262
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el 29 de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE OBANDO BRAVO y MARIA TERESA SALAS DE OBANDO, debidamente asistidos por la profesional del derecho YOLY MERCEDES DE JESUS, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete (30/12/1997), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122, la cual riela al folio 7 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES de diez (10) y cinco (5) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 8 y 9 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 02 de Julio del año 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto Especial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.--------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO ENRIQUE OBANDO BRAVO y MARIA TERESA SALAS SERRANO, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete (30/12/1997), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 122. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños OMITIR NOMBRES de diez (10) y cinco (5) años de edad, será compartida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES, CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.223,89) mensuales, cantidad que representa el monto de un salario mínimo mensual actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidad que será incrementada en un veinticinco por ciento (25%) anual, de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, de igual manera se compromete aportar dos (2) bonos especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre por la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES, CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.223,89) cada uno, que serán adicionales a la cuota acordada como obligación de manutención, con aumento igualmente del veinticinco por ciento (25%) anual. Así mismo ambos padres se comprometen a contribuir con los gastos extraordinarios médicos, medicinas, recreación y educación de sus hijos. La cantidad aquí acordada será depositada por parte del ciudadano MARIO ENRIQUE OBANDO BRAVO, los primeros tres días de cada mes (mensualidades adelantadas) a la Entidad Bancaria Banco Universal Mercantil, Cuenta Corriente N° 01050747-22-1747012548, de la cual es titular la ciudadana MARIA TERESA SALAS SERRANO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de mutuo acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos, cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perturbe las actividades educacionales, recreacionales y de descanso de los niños, previo acuerdo con la madre. En cuanto al tiempo de vacaciones, el mismo será establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tal y como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho de los cónyuges. ASI SE DECIDE.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
GYJ/wasc.
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