REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00039

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IVETTE MARIA TREMONT LUKATS y LEONARDO COLELLA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.104.993 y V-8.043.122 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (22) de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos IVETTE MARIA TREMONT LUKATS y LEONARDO COLELLA RANGEL, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de noviembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44, del año 1990 la cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9, 13 y 16 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:--------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IVETTE MARIA TREMONT LUKATS y LEONARDO COLELLA RANGEL, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IVETTE MARIA TREMONT LUKATS y LEONARDO COLELLA RANGEL, identificados en autos, en fecha (29) de noviembre del año (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de las adolescentes y niño OMITIR NOMBRES será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre LEONARDO COLELLA RANGEL, se compromete a pagar mensualmente y por anticipado, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), obligándose a incrementarlos en un treinta por ciento (30%) anual; igualmente la madre se compromete a suministrar igual cantidad para la manutención de sus hijos; así como, adicionalmente suministraran, ambos padres, dos (02) bonos especiales por la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) cada uno, entregados dentro de los primeros diez (10) días de los meses de julio y diciembre de cada año, obligándose ambos a incrementarlos en un veinte por ciento (20%) anualmente. Igualmente, los prenombrados padres se comprometen y obligan a cubrir en beneficio de sus hijos, todos los gastos por servicios públicos y privados; y cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto sin limitación especial alguna. Así se decide.- ---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
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