REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez.


ASUNTO: 23029

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES

A.- PARTE ACTORA: KATTY YUBISAY PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, operadora de maquinas de juego, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.565, domiciliada en la Urbanización los Curos, parte alta, Nº 8, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad.------------------------------------------------------------
B. ABOGADOS ASISTENTES: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales, Principal y Auxiliar, Décimo (a) Quinto (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.-------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: VICTOR JAVIER CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, agente de seguros, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.205.704, domiciliado en Sector Bella Vista Calle Lara, Nº 89, Ejido, Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 19/05/2010, la cual obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de enero del dos mil diez (2010), se admitió la presente demanda incoada por la ciudadana KATTY YUBISAY PEÑA PEÑA, asistida por los abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales, Principal y Auxiliar, Décimo (a) Quinto (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto no logro acuerdos con el progenitor de sus hijos en cuanto al monto de la Obligación de Manutención, por su parte el progenitor en audiencia celebrada ante la Fiscalía del Ministerio Público ofreció la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, pagadero en dos montos equitativos 15 y 30 de cada mes, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Bonos Especiales (escolar y navideño), pagaderos en un monto único dentro de los primeros quince días del mes de agosto y diciembre, respectivamente, y finalmente estimo un aumento anual automático correspondiente al diez por ciento (10%). En cuanto a la obligación de manutención provisional se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, el bono especial del mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en cuanto al bono navideño y aumento proporcional, el mismo se fijará en sentencia definitiva. Se acordó oír la opinión de los hermanos CAÑIZALES PEÑA, a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que emitan su opinión en la presente causa. El ciudadano VICTOR JAVIER CAÑIZALES, ya identificado fue debidamente citado en fecha 19/05/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 33 del presente expediente. En fecha 25 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos KATTY YUBISAY PEÑA PEÑA y VICTOR JAVIER CAÑIZALES, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano VICTOR JAVIER CAÑIZALES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 02, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se tramitaba conforme al procedimiento establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, encontrándose por vencerse el lapso probatorio, se acuerda de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “c”, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2010, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 20 de julio del 2010, concluido como ha sido el lapso perentorio establecido en el auto inserto al folio 43, en consecuencia se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar la sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. -


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios cinco (05) y seis (6) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El ciudadano VICTOR JAVIER CAÑIZALES, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus cortas edades necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte solicitante, ciudadana KATTY YUBISAY PEÑA PEÑA, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.- Acta de solicitud de fecha 27/10/2009 realizada por ante la Fiscalía Décima Quinta funcionario competente y autorizado para tal fin. Y las copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 5 y 6 del presente expediente, el Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se declara.-------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que el adolescente y la niña antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: VICTOR JAVIER CAÑIZALES, identificado en autos, padre del adolescente OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente y niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se decide.-.--------------------------------------------------------------------------------------------
Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. ----------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana KATTY YUBISAY PEÑA PEÑA, ya identificada, en contra del ciudadano: VICTOR JAVIER CAÑIZALES, igualmente identificados, en beneficio de sus hijos, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, en consecuencia, en vista de que no se trajo a los autos evidencia de la capacitad económica del ciudadano VICTOR JAVIER CAÑIZALES, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del adolescente y niña de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, ofrecidos por el padre en la reunión efectuada en la Fiscalía Décima en fecha 27/10/09; pagaderos en dos fracciones de doscientos (Bs.200,00) cada una en forma quincenal. Se fija el bono ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), y SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de SEICIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), pagadero los primeros quince días de los respectivos meses. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un diez por veinte (10%), cuando se incremente el salario del padre obligado alimentario. Se deja sin efecto la obligación provisional establecida. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se público la anterior sentencia.-

La Sría.









EXP. Nº 23029