REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 03967
SOLICITANTE: BISAIL ROJAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.150.572
ABOGADO APODERADO: HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.724.
DESCENDIENTES: HILDEMAR, EUDES MAR, LILIAN, LIZ ADRIANA LILIBETH MOLINA DURAN y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.823.406, V-12.823.407, V-14.867.119, V-14.867.119, V-20.520.824 y V-27.778.391
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE INCIARTE HUERTA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BISAIL ROJAS ROSALES, actuando en nombre propio y en representación de su hija, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus CARLOS MOLINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.499.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: JOSE TOMAS MARQUEZ ARAUJO, JOSE LUIS ROMERO COLMENARES y CANDELARIO MOLINA, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos BISAIL ROJAS ROSALES, HILDEMAR, EUDES MAR, LILIAN, LIZ ADRIANA, LILIBETH MOLINA DURAN y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los seis primeros y la última niña de once (11) años de edad, en su condición de cónyuge e hijos y Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOLINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.110.499.
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los ciudadanos BISAIL ROJAS ROSALES, HILDEMAR, EUDES MAR, LILIAN, LIZ ADRIANA, LILIBETH MOLINA DURAN y la niña OMITIR NOMBRE, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS MOLINA DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.110.499. con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR
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