REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Expediente Nro. 18779
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES MARIA DOLORES PAREDES FLORES y GERARDO JESUS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.038.016 y V-8.031.141.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.888.
DESCENDIENTES: SEBASTIAN MANUEL y OMITIR NOMBRE, el primero actualmente mayor de edad y el segundo de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos MARIA DOLORES PAREDES FLORES y GERARDO JESUS PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIAN ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, Seguidamente, mediante auto de fecha 01/04/2008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 22/06/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos MARIA DOLORES PAREDES FLORES y GERARDO JESUS PEÑA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/06/1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta N° 159. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 22/06/1999, mediante escrito los ciudadanos MARIA DOLORES PAREDES FLORES y GERARDO JESUS PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos MARIA DOLORES PAREDES FLORES y GERARDO JESUS PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15 de Junio del año 1991 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según acta N° 159. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de corriente Nº 01050065641065293194 del Banco Mercantil a nombre de la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente aportara dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) para cada uno. Tanto la obligación como los bonos especiales serán ajustados en un 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y el padre podrá visitar a su hijo cualquier día a la semana, vacaciones y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
ZGR
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