REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, seis (06) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Expediente Nro. 21245
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LISBETH CAROLINA MORA CASTELETTI y JOSUE DAVID PEÑA LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.777.529 y V-12.351.754.
ABOGADO ASISTENTE: YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.414.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año y seis (06) meses de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LISBETH CAROLINA MORA CASTELETTI y JOSUE DAVID PEÑA LEON, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/04/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 07/05/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LISBETH CAROLINA MORA CASTELETTI y JOSUE DAVID PEÑA LEON, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 13/06/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 18. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 27/05/2010, mediante diligencia los ciudadanos LISBETH CAROLINA MORA CASTELETTI y JOSUE DAVID PEÑA LEON, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos LISBETH CAROLINA MORA CASTELETTI y JOSUE DAVID PEÑA LEON, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 13 de Junio del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 18. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) mensuales. Igualmente se compromete a suministrar un bono especial por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) el cual se obliga a depositarlo dentro de los primeros 10 días del mes de Diciembre de cada año. Para el momento no se estipula el bono especial para el mes de Agosto por cuanto la niña no esta en edad escolar, sin embargo, dicho bono será acordado cuando la niña lo amerite. Tanto la obligación de manutención como el bono tendrá un ajuste proporcional y automática de un 20% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y sin limitaciones para el padre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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