REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 09 de Julio de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
Identificación de las partes:
DEMANDANTE:
ALBORNOZ JUAN ASAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.757
DEMANDADO:
TERAN DUGARTE YAMILEY COROMOTO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.922.297.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), mediante solicitud en forma escrita por parte de los ciudadanos: ALBORNOZ JUAN ASAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.106.757 y TERAN DUGARTE YAMILEY COROMOTO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.922.297, debidamente asistidos por la Fiscalía DÉCIMO QUINTA del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, por motivo de Desacuerdo en el Ejercicio de la Custodia, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de siete (07), dos (02) y cinco (05) años de edad, en su orden.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó admitir la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cumpliéndose con las formalidades de ley; dictó despacho saneador a los fines de que la parte solicitante adecue el libelo de la demanda conforme a los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 456 LOPNNA; a tales efectos, le concede un lapso de cinco (05) días hábiles; en el entendido de no subsanar en el lapso señalado se entenderá como desistido el asunto.
Y visto que las partes solicitantes no subsanaron el escrito de la presente solicitud, en el lapso establecido, es por lo que ésta jurisdiccente considera que existe un desistimiento tácito, por parte de los ciudadanos: ALBORNOZ JUAN ASAEL y TERAN DUGARTE YAMILEY COROMOTO.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Establece el Código de Procedimiento Civil (C.P.C) en su Artículo 266 lo siguiente:
Art 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Vista y revisada como está la presente causa y en virtud del desistimiento tácito por parte de la parte solicitante; y que con el desistimiento no afecta los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente en derecho es declarar el desistimiento así se establece.
Confirmados los extremos de ley se procede al Desistimiento del presente procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes y así se declara.
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el Procedimiento de la solicitud por motivo de DESACUERDO EN EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA y en consecuencia extinguida la instancia terminado el asunto con el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio de 2010.
LA JUEZA
ABOG. Gladys Yolanda Jaspe
LA SECRETARIA
Abog. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
LA SRIA
JR/ 00068
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