REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.


EXPEDIENTE Nro. 20395
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
-PARTE SOLICITANTE: JULIA TERESA DUGARTE viuda de ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.035.237, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, presento solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.----------------------------------------------------------------------
-ABOGADAS APODERADAS DE LA SOLICITANTE: YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO y BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.718.279 y V-8.048.373, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.179 y 95.872, respectivamente, representación que consta en poder apud acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.---------------------------------
-PARTE DEMANDADA: ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, y DORIS OMAIRA DUGARTE LEÓN en representación de su adolescente hija OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciséis (16) años de edad, venezolanos, mayores de edad los cinco primeros nombrados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.472.087, V-11.956.856, V-8.047.562, V-10.715.936, V-12.348.629 y V-23.722.327, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-------------------
-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RIVAS, THAIS ARMINDA FLORES MORENO y GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.711.531, V-13.064.349 y V-1679.969, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.488, 103.349 y 124.056, respectivamente.----------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LAS PARTES

Se recibe solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana: JULIA TERESA DUGARTE viuda de ARAUJO, asistida por las Abogadas: YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO y BELKIS ZULAY DURAN CALDERON. Refiere la solicitante que desde el mes de enero de mil novecientos setenta y cuatro (01/1974) fue pareja del ciudadano AMADO JOSE TIMAURE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.378.703, el cual estaba residenciado para el momento de su muerte en los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, Urbanización el Paraíso, final calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres DIANA JOSEFINA DUGARTE, según consta en Partida de nacimiento signada con el Nº 702, folio 127, posteriormente reconocida según Acta de Reconocimiento Nº 157, de fecha 25 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (25/01/1984); ANGEL AMADO DUGARTE, según consta en Partida de Nacimiento signada con el Nº 2203, folio 379, posteriormente reconocido en fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres (12/09/1973), según Acta de Reconocimiento Nº 2369, de fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres (12/09/1973); EGLE GENOVEVA DUGARTE, según consta en Partida de Nacimiento signada con el Nº 1894, folio 900, posteriormente reconocida en fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres (12/09/1973), según Acta de Reconocimiento Nº 2369 de fecha doce de septiembre de mil novecientos setenta y tres (12/09/1973); y EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, ahora bien, en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres (16/04/1993), su pareja, el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE procreó una niña con la ciudadana DORIS OMAIRA DUGARTE LEON , la cual lleva por nombre OMITIR NOMBRE, según consta en Partida de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 334. Refiere la solicitante que el primero de junio de mil novecientos setenta y cuatro (01/06/1974) el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE, ingresa como personal fijo de la Universidad de los Andes, como Entrenador Deportivo, cargo que ejerció hasta el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve (01/05/1999) fecha en la cual egresa como jubilado de la citada casa de estudios, siendo el caso que el mismo falleció el pasado veintiuno de agosto de dos mil siete (21/08/2007), tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.----------------------------------------------
Acompaño a su solicitud, partida de nacimiento de los hijos, ciudadanos ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, y de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad actualmente, pruebas documentales, acta de defunción, emitida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Constancia de Concubinato, de fecha 20 de septiembre de 2004, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Constancias de Concubinato, de fechas 17 e enero de 2006 y 21 de agosto de 2007, emitidas por el Registrador Civil de Tabay, Estado Mérida, Constancias de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal, Sector la Bomba, Los Llanitos de Tabay, ambas de fecha 20 de mayo de 2008, Constancia de Modificación de Montepío de fecha 05/12/2003 de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), Constancia de Actualización de datos personales del Personal Jubilados y Pensionados de la Universidad de los Andes, Constancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), Copia simple de una orden especial emanada de la Oficina de Seguros Vicerrectorado Administrativo (OFISEULA), Constancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes (CAPSTULA), Declaración Jurada emanada de la Prefectura de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Certificación del Acta de Defunción Nº 5, año 1972, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamentando la solicitud de conformidad con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano vigente y 777 del Código de Procedimiento Civil, articulo 177 parágrafo segundo literal c, 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 19, 21, 22, 26, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 20 de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de Protección admite la presente solicitud, se libro Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha doce (12) de mayo del año 2009 día y hora fijada por el Tribunal para el acto de Contestación de la solicitud; se hizo presente la ciudadana DORIS OMAIRA DUGARTE LEON, en su carácter de representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, asistida de abogado, parte demandada en el juicio y consigno en ese acto Escrito de Contestación de la demanda contentivo de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos vueltos y tres (03) anexos, no se hicieron presentes los codemandados, ciudadanos ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, ni EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agregó escrito de contestación.-------------------------------------------------
En fecha 23 de septiembre de 2009, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez de la mañana (10: 00 a.m). En la fecha señalada se difirió el acto. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), a las diez de la mañana (10: 00 a.m), llegado el día el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA, difiere el acto oral a los fines de que la tacha incidental se sustancie por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se fijaría día y hora para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m). En el día y hora establecida, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presento la parte actora ciudadana JULIA TERESA DUGARTE viuda de ARAUJO y sus apoderadas judiciales, abogadas: YOLEIDA TERESA GUTIERREZ BRITO y BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, estuvieron presentes las partes demandadas, ciudadanos ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, presente su abogada asistente BEATRIZ RIVAS, estuvo presente la adolescente OMITIR NOMBRE con su representante legal, ciudadana DORIS OMAIRA DUGARTE LEÓN, asistida por las abogadas THAIS ARMINDA FLORES MORENO y GLENNYS CAROLINA HERNANDEZ URQUIOLA, estuvo presente el Fiscal Especial Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN GELVES OSORIO. La parte actora y la parte demandada ofrecieron las pruebas documentales y testifícales que fueron incorporadas al acto para su evacuación.---------
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------

M O T I V A C I O N
La pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca la UNIÓN CONCUBINARIA pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable que se inicio desde el año 1974, con el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.378.703, relación que mantuvieron hasta el día en que falleció el referido ciudadano, es decir, el 10 de agosto de 2007 según se evidencia del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud, por haber compartido por mas de treinta y cuatro años vida marital con el mencionado ciudadano.-------------------------------------------------------------------------------
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-----------------------------------------------
Para la Sala Constitucional resulta interesante que la norma antes trascrita use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 495 ejusdem, y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resaltar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión, siendo el concubinato por excelencia la unión estable de hecho allí señalada. (Sentencia 15 de julio de 2005(T.S.J.- Sala Constitucional). C. Mampieri en solicitud de interpretación.-----------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Que el ciudadano Amado José Timaure reconoció como a sus hijos a los ciudadanos de nombres DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE y EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, actualmente mayores de edad, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, (Folios 8, 9, 10, 11,), así como la copia certificada del acta de defunción mediante la cual se evidencia que el ciudadano Amado José Timaure falleció el día 10 de agosto del año 2007 y que este Tribunal los valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente y prueban los actos civiles en el señalados.- 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 334 de la adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia la filiación paterna del ciudadano AMADO JOSE TIMAURE con la adolescente OMITIR NOMBRE, cuyo nacimiento ocurrió el día 16 de abril del año 1993, como consecuencia de la relación concubinaria existente entre el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE Y JULIA TERESA DUGARTE desde el año 1992, tal como lo reconoció la parte demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa, quien textualmente manifestó: (folio 182) “…por último reconocemos la relación concubinaria pero igualmente es importante resaltar que la reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña...” 3.- Libelo de la demanda. Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio, razón por la cual no lo valora. 4.- Constancias de concubinatos. El Tribunal observa que existen a los folios 5, 6 y 7 Constancias de concubinatos, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, y Tabay, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos AMADO JOSE TIMAURE Y JULIA TERESA DUGARTE VALERO, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 41 años. Con relación a los referidos documentos, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de un concubinato, mas aun, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es valido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a las referidas constancias, no se les asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno. 5. Constancias del Consejo Comunal. (folios 15 y16). El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio del ciudadano AMADO JOSE TIMAURE y no a su presunta relación concubinaria con la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE. 6.- Constancia de Montepío. Al documento que obra al folio 17, consistente en una constancia de Montepío emanada de la Universidad de Los Andes, del ciudadano AMADO JOSE TIMAURE, esta juzgadora observa que es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal observa que en dicho documento se le da a la parte demandante la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE la cualidad de cónyuge, no constando en autos, el Acta de Matrimonio que le otorgue tal cualidad, por lo tanto, no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada constancia de Montepío y así se declara. 7.- Constancia de actualización de datos personales emanado de la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes y Copia simple de orden especial emanada por la Oficina de Seguros OFISEULA. El Tribunal no las valora por considerarlas impertinentes con la causa que se ventila. 8.- Constancia emanada por CAPSTULA. El Tribunal lo valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano Amado José Timaure tiene un saldo de ahorros de VEINTIUN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 17/100 cts. (Bs. 21.428.400,17). 9.- Constancia emanada de la Caja de Ahorro de la Universidad de los Andes. El Tribunal lo valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE es beneficiaria del Montepío del Socio fallecido Amado José Timaure (padre) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 400,oo). 10.-Declaración Jurada emanada por la Prefectura de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. (folio 22). El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio de la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE y no a su presunta relación concubinaria con el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE. 11.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante ALBERTO ARAUJO, antes valorada.-12.- La testifical de la ciudadana BLANCA ESTELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.492.991, la cual será valorada posteriormente.-----------------------------
Igualmente se agregaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte codemandada abogada BEATRIZ RIVAS, siendo;

1.- Se acoge a todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, valoradas anteriormente. -------------------------------------------
2.- Constancia de residencia del sector 44. El Tribunal no la valora por considerarla impertinente con la presente causa por cuanto la misma se refiere al domicilio de la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE y no a su presunta relación concubinaria con la ciudadana AMADO JOSE TIMAURE. 3.- Constancia emitida por CAMIULA. Al documento que obra al folio 144, consistente en una constancia de beneficiaria del Servicio del Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) emanada de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo y constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. 4.- Fotografías que rielan a los folios 140, 141 y 142. Fotografías estas que fueron traídas al juicio con la finalidad de evidenciar claramente la unión concubinaria entre los ciudadanos Amado José Timaure y Julia Teresa Dugarte. En este sentido se puede deducir que la fotografía es una representación y que por si sola no tiene ningún valor representativo, pues solo se puede establecer de ella la identidad de la persona, pero esta juzgadora le da el carácter de plena prueba a las mismas debido a la confesión de la parte codemandada sobre la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Amado José Timaure y Julia Teresa Dugarte. ----------------------------------------------------------------------------------

Igualmente se agregaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte codemandada la adolescente OMITIR NOMBRE, representada por su legitima madre, ciudadana DORIS OMAIRA DUGARTE, por su Abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO; siendo:-------------------
1.-Escrito de contestación a la demanda. Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. 2.-Acta de defunción del causante AMADO JOSE TIMAURE, valorada anteriormente 3.- Informe médico emanado de la Unidad de Medicina Interna I.A.H.U.L.A., Informe médico expedido por la unidad de medicina interna del Instituto del Hospital de los Andes, Informe médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social. Este Tribunal no los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las persona que firmaron dichas informes, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio, ni causantes del mismo, motivo por el cual este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALBERTO ARAUJO, anteriormente valorada. 5.- Acta de los vecinos de las residencias de Santa Juana, Urbanización Campo de Oro de fecha 15 de septiembre de 2007 con su respectiva firma y Copias certificadas del acta de compromiso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la persona que firmó dicha constancia, debió ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. 6.-Copias simples de los estados de cuenta de los pasivos laborales y copia simple de los requisitos para recibir la pensión de sobreviviente de los pensionados de la ULA. El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Datos del C.N.E. El Tribunal no la valora por cuanto nada aporta a la causa que se esta ventilando, no pudiendo determinar la relación del ciudadano AQUILES HUMBERTO GUTIERREZ BRITO con la presunta relación concubinaria de los ciudadanos JULIA TERESA DUGARTE Y JOSE AMADO TIMAURE. 8.- Copia simple del Poder que riela al folio 151 al 152. El Tribunal lo valora como documento público emanado de autoridad competente y no fue impugnado por su adversario. 8.-Copia simple de documento de propiedad de un inmueble (apartamento). El Tribunal observa que del folio 153 al folio 155 riela documento público de compraventa en copia fotostática. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. TESTIFICALES: La deposición de la testigo, la ciudadana BLANCA ESTELA ROJAS, antes identificada, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos narrados por cuanto en su deposición no presenta contradicciones, y por lo tanto merece credibilidad y confianza, se observa igualmente que la testigo está conteste en sus afirmaciones, y adminiculadas con la confesión de la parte demandada quien expuso…“reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña…” esta juzgadora llega a la convicción que el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE, hoy difunto, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE, desde el mes de enero del año 1974 hasta el año 1992. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobada de este modo la Unión Concubinaria que mantuvieron los ciudadanos Julia Teresa Dugarte viuda de Araujo y Amado José Timaure, desde el año 1974 hasta el año 1992, tal como lo reconoció la parte demandada en la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa, quien textualmente manifestó: (folio 182) “…por último reconocemos la relación concubinaria pero igualmente es importante resaltar que la reconocemos la unión concubinaria hasta el momento en que fue concebida la niña...”, no demostrando la parte demandante la relación concubinaria entre la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE y el ciudadano AMADO JOSE TIMAURE hasta el presente año. Así se declara.------------------------------
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana JULIA TERESA DUGARTE viuda de ARAUJO, desde el mes de enero del año 1974 hasta el año 1992, en contra de los ciudadanos ANGEL AMADO TIMAURE DUGARTE, EDISON AMADO TIMAURE DUGARTE, DIANA JOSEFINA TIMAURE DUGARTE, EGLE GENOVEVA TIMAURE DUGARTE, y DORIS OMAIRA DUGARTE LEÓN en representación de su adolescente hija OMITIR NOMBRE.--------------------------------------------------------------------
No se condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. ASI SE DECIDE ------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA SELLADA FIRMADA Y REGISTRADA en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, primero (01) de julio del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.


LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SRIA
EXP. Nº 20395
CTD / asim