REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º
Visto el escrito de fecha 17-02-2010, que corre inserto a los folios 72 al 74 y sus vueltos, suscrito por la Abog. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.214.152, en la cual ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada.----------
PRIMERO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-----------------------------------
SEGUNDO: Con fundamento en la demanda cabeza de autos la Abg. JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, solicita al Tribunal se sirva acordar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la Población de Tabay jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228. M2), consta de dos dormitorios, sala comedor, cocina, lavandero, patio y un (1) baño, sus linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: calle sucre con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6 MTS.). FONDO: con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6 MTS), con casa que es o fue de Gerardo Peña, divide pared. COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 MTS.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Maria Higinia Peña, divide pared y mojones de piedra. COSTADO DE ABAJO: En una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 MTS) con terrenos que son o fueron de Domitila Araujo de Paredes. Según documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de Junio de 2003 y quedo registrado bajo el Número 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003. TERCERO.- Para resolver sobre lo solicitado el Tribunal observa: Que a los folios 32, 33 y 34 de la causa principal de Reconocimiento de Unión Concubinaria consta documento de propiedad del inmueble antes identificado, cuya propietaria es la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.488.000, quien adquirió la misma, previa formalidades de la Ley y ante la solicitud de la Nulidad de la Venta ante el Tribunal competente, la misma fue declarada sin lugar, tal como lo expuso la parte demandante en la solicitud de la medida, por consiguiente dicho inmueble, para el momento de la solicitud, no le pertenece a la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ PÁEZ DE PEÑALOZA, sino a la ciudadana MARIA JOSEFINA PEÑALOZA DE PARRA. En tal virtud este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 1-13, ubicado en la calle Sucre de la Población de Tabay jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, cuyos datos y linderos fueron descritos anteriormente. Así se decide. Notifíquese a las partes.------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Exp. 22202
CTD/ JR