REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
ASUNTO N° 21097
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.474.275, respectivamente, con domicilio en la Avenida Alberto Carnevalli, Residencias Santa Ana, Bloque 9, Piso 3, apartamento 3-03 Estado Mérida, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado N° 41.856, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, bajo el Nro. 312, correspondiente al año 1999.-------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de presentar a su hijo, el niño OMITIR NOMBRE y ser inscrito en el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Primero: En cuanto al segundo apellido del padre, se transcribió de la siguiente manera: …“JOSE GREGORIO PEROZO LEEN”…, siendo lo correcto: “JOSE GREGORIO PEROZO LEAL”. Dicho error solo se cometió al asentarse la partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. Segundo: En cuanto al número de historia médica se transcribió de la siguiente manera: …”historia N° 086475”…, siendo lo correcto: “historia N° 086745”. Dicho error solo se cometió al asentarse la partida de nacimiento en el libro llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercero: En cuanto a la hora de nacimiento, se transcribió de la siguiente manera: …” CUATRO Y CUARENTA Y DOS DE LA TARDE”…, siendo lo correcto: “CUATRO Y CUARENTA Y DE LA MAÑANA”. Dicho error se cometió tanto al asentar la partida de nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida como en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuarto: En cuanto al apellido y nombre de la madre, se transcribió de la siguiente manera: …” BEATRIZ JAONOSELY LEEN”…, siendo lo correcto: “BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN”. Dicho error se cometió al asentar ambas partidas tanto en el libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Antonio Spinetti Dini como en el libro de la Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consigno copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 312, Año 1999, donde se evidencia los errores existentes. Constancia de Parto, expedida por el Centro de Atención Médica Integral de la Universidad de los Andes Mérida, suscrita por el Registro Epidemiológico y El Director de CAMIULA. Copia certificada de la partida de nacimiento del padre ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO LEAL, expedida por el Secretario de la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN, expedida por el Director de la Dirección de Política Seguridad y Orden Público del Municipio Zamora del Estado Falcón. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN y JOSE GREGORIO PEROZO LEAL, documento que viene a demostrar los verdaderos nombres y apellidos de los progenitores.-------------------------
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil diez, la Defensora Pública Primera, Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiocho (28) del presente expediente, y al folio treinta y uno (31) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, no promovió pruebas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------- A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, la hora de nacimiento del niño identificado en autos, así: “CUATRO Y CUARENTA Y DE LA MAÑANA”, el apellido y nombre de la progenitora del niño el cual deberá aparecer así: “BEATRIZ JANOSELY GONZALEZ LEEN”. Y únicamente se ordena al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro duplicado llevado por esa Oficina, en el cual deberá estamparse íntegramente el segundo apellido del padre así: “JOSE GREGORIO PEROZO LEAL”. Y exclusivamente se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal en el libro original llevado por esa Oficina, en cuanto al numero de historia el cual deberá aparecer así: “historia N° 086745”. Partida Nº 312, Año 1999. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- En Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Wasc/21097.-
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