REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Asunto Nro. 00002
SOLICITANTES: IRIA YURAIMA RONDON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.348.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.668.
DESCENDIENTES: IRIAM ORIANA, OMITIR NOMBRES, venezolanas, la primera mayor de edad y las dos últimas adolescente de dieciséis (16) y niña de nueve (09) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.366.604, V-24.337.712 y V-27.587.492 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana IRIA YURAIMA RONDON MARQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas, debidamente asistida por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO TORO GAVIDIA, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, del de Cujus GENARO ANTONIO RIVAS ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.356.395.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR RINCON RANGEL y JOSE VIRGILIO PEÑA PLAZA, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos IRIA YURAIMA RONDON MARQUEZ, IRIAM ORIANA, OMITIR NOMBRES, venezolanos, mayores de edad las dos primeras y las dos últimas adolescente de dieciséis (16) y la niña de nueve (09) años de edad, en su condición de cónyuge e hijas y Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de GENARO ANTONIO RIVAS ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.356.395. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de IRIA YURAIMA RONDON MARQUEZ, IRIAM ORIANA, OMITIR NOMBRES, en su condición de cónyuge e hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de GENARO ANTONIO RIVAS ARAQUE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.356.395, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR