REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro. 03725
SOLICITANTES: LUIS ORLANDO CEPEDA APONCIO y ABIGAIL CONTRERAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.710.039 y V-9.360.655.
ABOGADO ASISTENTE: IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.856.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y ANYELA VIRGINIA CEPEDA APONCIO, venezolanas la primera adolescente de quince (15) años de edad y la última mayor de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos LUIS ORLANDO CEPEDA APONCIO y ABIGAIL CONTRERAS MARQUEZ, actuando en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, de la de Cujus CARMEN YOLANDA CEPEDA APONCIO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.181.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos JUANA MARIA DE DIOS HERNANDEZ VERGARA y JULIO MARIA CAÑAS CALDERON, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana ANYELA VIRGINIA CEPEDA APONCIO y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas y Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN YOLANDA CEPEDA APONCIO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.082.181. Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana ANYELA VIRGINIA CEPEDA APONCIO y la adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas de la causante, quien en vida respondiera al nombre de CARMEN YOLANDA CEPEDA APONCIO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.181, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes de la fallecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.-----------------------------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ZGR
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