REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.23813
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS OVIEDO SOTO y ROCIO DEL VALLE SANCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.474.896 y V-12.777.561 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEX YOEL PEREZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.715
NIÑO: OMITIR NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (04) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS OVIEDO SOTO y ROCIO DEL VALLE SANCHEZ SALAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALEX YOEL PEREZ ALBORNOZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (07) de Diciembre del año (2001), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 75, del año 2001 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio siete (07) del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo. En fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS OVIEDO SOTO y ROCIO DEL VALLE SANCHEZ SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS OVIEDO SOTO y ROCIO DEL VALLE SANCHEZ SALAS, En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica y se homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Davila
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Marquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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