REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º

Asunto Nro. 03985
SOLICITANTE: ABELARDO DE JESUS AVENDAÑO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.399.503.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad y la ciudadana MARIA HALELY SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.916.889.
ABOGADO ASISTENTE: REINA UZCATEGUI PAZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.265
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el ciudadano ABELARDO DE JESUS AVENDAÑO DIAZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos y la ciudadana MARIA HALELY SANCHEZ UZCATEGUI, debidamente asistidos por profesional del derecho, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de la de Cujus YOLANDA IRAMA UZCATEGUI PAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.492.299.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos CRISTIAN MARIBEL MARQUINA MARQUINA y JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen las ciudadanas OMITIR NOMBRES y MARIA HALELY SANCHEZ UZCATEGUI, en su condición de hijas, de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de YOLANDA IRAMA UZCATEGUI PAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.492.299.
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las ciudadanas OMITIR NOMBRES y MARIA HALELY SANCHEZ UZCATEGUI, en su condición de hijas, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos de la causante, quien en vida respondiera al nombre de YOLANDA IRAMA UZCATEGUI PAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.492.299, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

FMCS