REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.23907
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DIMAS APARICIO DAVILA y YURAIMA CAROLINA DAVILA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.954.627 y V-13.577.849 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.430
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (27) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIMAS APARICIO DAVILA y YURAIMA CAROLINA DAVILA DAVILA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALIX BETZIMAR ALTUVE PEÑA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (21) de Noviembre del año (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 08 y 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. Así se declara.---------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIMAS APARICIO DAVILA y YURAIMA CAROLINA DAVILA DAVILA, identificados en autos, en fecha 21) de Noviembre del año (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en el escrito que inicia este expediente, el cual se dan por reproducidos en este dispositivo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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