REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 15692
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ZORAIDA CAROLINA LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.469, hábil, domiciliada en la Urbanización Cinco Águilas, Calle 03, Casa N° 50-31, Municipio Libertador del Estado Mérida.--------
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARITZA BARROETA VICTORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.245, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.-------------------------
DEMANDADO: JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.514, domiciliado en Puente La Pedregosa, Los Maitines Parte Baja, Sector el Mirador, Frente a la Panadería Paladium, Vía Jají, Casa S/N, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------
ABOGADA DEFENSOR AD-LITEM: FRANCELINA RIVAS MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164.-----------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA CAROLINA LOBO contra el ciudadano JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando que al principio de la relación conyugal entre ambos era de paz y armonía pero desde hace nueve (09) años, específicamente desde el 15 de octubre de mil novecientos noventa y siete su cónyuge comenzó a mostrar un comportamiento extraño dejando de lado los mas elementales deberes para consigo misma y su hijo, tomando una actitud de disgusto y de mal humor. Refiere que el 18 de febrero de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA, sin dar ninguna explicación abandono voluntariamente su hogar y hasta la presente viven separados de hecho y de cuerpos. Fundamenta la demanda en los artículos 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre del año dos mil seis. Se notificó a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. La madre ejercerá la guarda y custodia del adolescente antes mencionado, (hoy responsabilidad de crianza compartida entre los progenitores y la custodia la ejercerá la madre.) En cuanto al Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, respetando los honorarios de descanso y esparcimiento del adolescente y las actividades educacionales. En cuanto a la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESUS FERNANDEZ MOLINA, aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Así mismo se suministrara dos (02) Bonos Especiales en los meses de julio y diciembre, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). En cuanto a la solicitud del aumento anual de las cantidades antes referidas, el Tribunal lo decidirá en sentencia definitiva. La citación de la parte demandada no se hizo efectiva según consta en boletas de citación consignadas por el alguacil en fechas 09/05/2007, la cual obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente. Mediante auto de fecha 20/02/2008, se acuerda librar Cartel de Citación al ciudadano JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual no compareció en el lapso señalado, en consecuencia, en fecha 14/04/2008 se le designó Defensora Ad-Littem. En fecha 17/12/2008, la jueza escuchó la opinión del adolescente de autos. En fecha 16/01/2009, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevamente Defensor Ad-Litem, por cuanto, la primera designada, no asistió al segundo acto conciliatorio, tampoco contesto la demanda. En fecha 05/10/2009, entro a conocer la presente causa, la Jueza Temporal abogada YELITZA COROMOTO ALARCON SANABRIA. Mediante auto de fecha 05/10/2009, el Tribunal acuerda nombrar nueva Defensora Ad-litem por cuanto el segundo nombrado no fue posible su localización. En fecha 03/02/2010, la Jueza Titular reasume el conocimiento de la presente causa. En fecha 03/02/2010, la defensora Ad-Litem, contesta la demanda. Mediante auto de fecha 19/02/2010, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 28/04/2010 a las nueve de la mañana. Mediante diligencia de fecha 28/04/2010, las partes solicitaron diferir el acto oral. Mediante auto de fecha 06/05/2010, el Tribunal acuerda fijar nuevamente el acto oral de evacuación de prueba para el día 02/06/2010, a las diez de la mañana. En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.----------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora ciudadana: ZORAIDA CAROLINA LOBO, asistida por la abogada MARITZA BARROETA VICTORA, no se encuentra presente la parte demandada JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA, se encuentra presente su Defensora Ad-litem abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, todos identificados en autos. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. En su oportunidad legal la apoderada Judicial de parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. De igual manera, en su oportunidad la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ratificó las pruebas documentales. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora, de las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la conyugue actora y el conyugue demandado existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07/08/1993, según acta N° 36 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, consta en las partidas de nacimiento, insertas al folio 04 del presente expediente y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. ----------------------------------------
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la abogada asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: NELSY TERESA MOLINA RODRIGUEZ y CARMEN SOCORRO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.113.066 y V-5.204.089, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que el cónyuge abandonó el hogar, no regresando con su esposa. El Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.----------------------------------------------------------
II
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana ZORAIDA CAROLINA LOBO, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.----------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estos hechos traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de trece (13) años, en que se ausentó de la vida de su esposa e hijo, que tal es la evidencia, que su hijo quien hoy tiene 15 años de edad no lo conoce personalmente, sólo lo conoce por fotos, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ZORAIDA CAROLINA LOBO, contra el ciudadano: JESUS ALIRIO FERNANDEZ MOLINA, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído en fecha 07/08/1993, ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, , según acta N° 36.--------------------------------------------------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para el hijo procreado en el matrimonio, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, se establece el siguiente Régimen Familiar: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, compartida por ambos padres. La Custodia a cargo de la madre. La Obligación de Manutención se establece en beneficio de los adolescentes de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno. Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual de un diez por ciento (10%). Se establece un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de descanso del prenombrado adolescente. Se deja sin efecto las Medida Provisionales dictadas por este Tribunal mediante auto de fecha 12/12/2006. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Codigo de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR ROJAS PEÑA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
EXP. N°18576
MIRdeE / wasc
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