REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 22911

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

A.- PARTE ACTORA: HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.367, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector Las Cuevas, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------
B. MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.701.001, domicilio laboral Junta Comunal de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 28/01/2010, la cual obra inserta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil nueve (2009), se ordenó darle entrada al expediente por demanda incoada por la ciudadana HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, asistida por la representación fiscal, en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, por cuanto no logro acuerdos con el progenitor debido a que no fue posible su asistencia a la Fiscalía Décima Quinta. En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009) se admitió la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la obligación de manutención no se fijo hasta tanto no conste en auto la capacidad económica del padre obligado, para lo cual se exhorto a la demandante a consignar la misma en el expediente, así mismo hacer comparecer a los adolescentes OMITIR NOMBRES, a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que emitan sus opiniones en la presente causa. El ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, ya identificado fue debidamente citado en fecha 28/01/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 31 del presente expediente. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Titular, Abg. María Isabel Rojas de Echeverria. En fecha 24 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO y OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de mayo de 2010, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. En fecha 06 de mayo de 2010, se recibe escrito de conclusiones de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 13/05/2010, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir de la presente fecha. En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. --------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) en el presente expediente, Partidas de Nacimientos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El ciudadano OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de su hija, que debido a su corta edad necesita el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Fosfato de la cédula de identidad de la ciudadana Estefany Yurley Álvarez Ramírez, inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Partidas de nacimientos de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas a los folios 8 y 9 en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Registro de Audiencia, inserta al folio 5 del presente expediente, suscrita por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 07/05/2009, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada ante funcionario público competente para ello. Constancia de Trabajo de la ciudadana Hilda Marina Briceño, inserta el folio 7 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la misma se encuentra inserta en el campo laboral. Constancia de estudio del alumno OMITIR NOMBRE, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios que el adolescente de autos se encuentra inserto en el sistema de educación formal para el año escolar 2009-2010. Acta N° 14F15-298-09 de fecha 07/10/2009, inserta al folio 15 del presente expediente para llevar a cabo reunión conciliatoria de los ciudadanos Hilda Marina Briceño de Castillo y Oscar Alfonzo Castillo Trejo, suscrita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada por funcionario público competente para ello. Fotostatos de las cédulas de identidad de la ciudadana Hilda Marina Briceño de Castillo, OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 6 y 10 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las conclusiones presentadas por la representación fiscal, el Tribunal no acuerda lo solicitado de oficiar a la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en etapa de sentencia, siendo tal pedimento extemporáneo. Así se declara.--- -----------------------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que los adolescentes antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, identificado en autos, padre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se decide.-

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. --------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, ya identificada, en contra del ciudadano: OSCAR ALFONZO CASTILLO TREJO, igualmente identificado, en beneficio de sus hijos los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs.1.223,89,00). SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado realizar los respectivos depósitos en forma oportuna y puntual, en la cuenta de ahorro N° 0137-0021-47-0001095502 del Banco Sofitasa a nombre de la ciudadana HILDA MARINA BRICEÑO DE CASTILLO, madre de los adolescentes de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos (02) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se público la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22911
MIRdeE / wasc