REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23397

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

A.- PARTE ACTORA: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.929.591, domiciliada en la Avenida 5 entre calle 14 y 15 Casa N° 14-71, Mérida Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad.
B. ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Publica Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: EDWARS JESUS VALERO SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.995.612, domiciliado en la Calle 8 entre avenidas 6 y 7 Casa Morado con Blanco y/o domicilio laboral Av. Las Américas, Supermercado Yuan Lin, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 11/05/2010, la cual obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA



En fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordenó darle entrada al expediente por demanda incoada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, en su condición de madre de la niña OMITIR NOMBRE de un (1) año de edad. La madre manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que el padre su hija ciudadano EDWARS JESUS VALERO SOTO, no la ayuda económicamente, teniendo que la misma cubrir todos los gastos de la niña, lo que le parece injusto por cuanto trabaja como carnicero en el supermercado yuan lin., y tiene ingresos fijos mensuales que en nada lo imposibilita cumplir mensualmente con la obligación de manutención de su hija, En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010) se admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación de Manutención se fijó provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales más dos (02) Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARS (Bs. 200,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre. Se ordeno abrir cuaderno separado. El ciudadano EDWARS JESUS VALERO SOTO, ya identificado fue debidamente citado en fecha 11/05/2010, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 15 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos adolescente OMITIR NOMBRE y EDWARS JESUS VALERO SOTO, la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, encontrándose presente la Defensora Pública. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano EDWARS JESUS VALERO SOTO, quien solicitó una prorroga por cuanto no contaba con asistencia jurídica, se concede la prorroga solicitada para el tercer día de despacho, a fin de que procediera a dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 04 de la Ley de Abogados. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano EDWARS JESUS VALERO SOTO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. --------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadano niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que este pueda alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El ciudadano EDWARS JESUS VALERO SOTO, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Fosfato de la cédula de identidad de la ciudadana Estefany Yurley Álvarez Ramírez, inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: EDWARS JESUS VALERO SOTO, identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, ya identificada, en contra del ciudadano: EDWARS JESUS VALERO SOTO, igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs.1.223,89,00). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), equivalente al veintiocho con cincuenta y nueve por ciento (28,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos por concepto de médicos, medicinas y cualesquiera otro para garantizar el derecho a la salud de la niña de autos, el padre obligado debe contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. Se ordena al padre obligado a entregar las cantidades aquí establecidas de forma puntual y oportuna directamente a la madre de la niña de autos ciudadana OMITIR NOMBRE, con acuse de recibo ó realizar los depósitos a una cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por este Tribunal en fecha 05/03/2010. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dos (02) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se público la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23397
MIRdeE / wasc