REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 21711

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.146.026, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 3, N° 0-31, Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-------------------------
DEMANDADA: CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.203.870, domiciliada en Barrio Santo Domingo, Calle 2, Pasaje 3, S/N, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de junio de 2009, se recibió demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.146.026, domiciliado en el Barrio Santo Domingo, Pasaje 3, N° 0-31, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto no logro acuerdos con la madre de su hijo referente al Régimen de Convivencia Familiar por ante el despacho del Ministerio Publico. En fecha 11 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud acordándose la citación de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ y CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN y se acordó notificar al fiscal. En fecha 27 de julio de 2009, entro a conocer de la presente causa la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abg. Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria. En fecha 29/10/2009, se llevo a efecto reunión conciliatoria con los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ y CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN, plenamente identificados en autos, manifestando cada uno sus puntos de vista, no logrando acuerdos entre ambos progenitores. El Tribunal dejo constancia que la ciudadana de autos se presento con el niño Edwin José Gregorio Vielma Camacho, de diecinueve (19) meses de edad, ordena la elaboración de Informes por parte del equipo multidisciplinario a ambos progenitores. En fecha 24/11/2009, la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó el Informe solicitado. En fecha 03/05/2010, reasume el conocimiento de la presente causa la Juez Titular N° 03, Abg. María Isabel Rojas de Echeverria. En fecha 03/06/2010, la Lic. Alejandra González Ruiz, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, consigno el Informa Social solicitado. En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. En estos términos esta planteada la controversia. -----------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.--
SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. En casos de no existir acuerdos será establecido judicialmente. Igualmente nada impide a los involucrados, llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de convivencia familiar a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño, niña o adolescente (Art.388. L.O.P.N.NA).----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: De igual modo refiere el artículo 386 de la referida Ley Especial: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: Copia simple de la partida de nacimiento Nº 87, del niño EDWIN JOSE GREGORIO VIELMA CAMACHO, inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar la filiación del referido niño con su progenitor ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista el acta que corre inserta al folio 19 del presente expediente, levantada por este Tribunal en fecha 29/10/2009, de la reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ y CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN, plenamente identificados en autos, en la que el padre propuso: “…. Yo quiero tener a mi hijo los fines de semana, desde el viernes a las 5 de la tarde hasta el domingo a las 5:00 p.m. Actualmente Cilenia no me deja ver el niño, no lo veo desde marzo hasta hoy que lo estoy viendo aquí”. Manifestó la madre: “No estoy de acuerdo, porque el toma los fines de semana, es mas yo pienso, que debe ser supervisado el régimen y acompaño varias denuncias de maltrato y demás”. Habiendo los progenitores hecho propuestas las cuales no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos padres, situación que afecta al niño de autos en su estabilidad emocional y desarrollo integral, existiendo la necesidad de que ambos procuren ayuda especializada, en la búsqueda del Interés Superior de su hijo. Vista la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo, debe la Juez, proceder de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Observa esta juzgadora que del folio 68 al folio 70 del presente expediente, riela Informe social en el hogar del ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ, identificado en autos, padre del niño de autos. Informe que ha sido elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello, de conformidad con el artículo 179, literal a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal les atribuye valor probatorio. Igualmente corren insertos a los folios 60, 61 y 62 del presente expediente, Informes Psicológicos de los ciudadanos JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ y CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN, plenamente identificados en autos, suscritos por la Dra. Dalia Molina, Médico Psiquiatría adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto fue elaborado por personal especializado para ello. Así se declara.


MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo el derecho de visitas o convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la custodia de sus hijos, por cuanto, los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, aún cuando la madre ejerce la custodia del niño, es dado a esta juzgadora mantener ese derecho a ambos (progenitor e hijo), atendiendo y garantizando el Interés Superior del referido niño, por lo tanto, debe establecerse un régimen de convivencia familiar que pueda ser efectivo en su cumplimiento, a fin de afianzar y estrechar lazos paterno filiales. Así se declara.---------------------------------------------


DESICION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los reformados artículos 385 y 386 de la referida ley especial, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VIELMA PEREZ, plenamente identificado en autos, en contra de CILENIA ELIBETH CAMACHO TERAN, igualmente identificado. En consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo desde el día sábado a las diez (10:00) de la mañana hasta el día domingo a las seis (6:00) de la tarde, cada quince (15) días buscándolo y retornándolo en el hogar de la madre. SEGUNDO: El padre podrá compartir con su hijo dos días a la semana durante dos horas diarias. TERCERO: En cuanto a los días feriados, carnavales, semana santa y cualquier otro, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada un carnaval junto con la madre y al año siguiente junto con el padre; una semana santa con el padre y al año siguiente con la madre, de igual manera los días feriados, un día feriado con la madre, el siguiente día feriado con el padre y así sucesivamente. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días junto a la madre y los siguientes quince (15) días con el padre y así sucesivamente hasta completar en igualdad de días para ambos progenitores el periodo vacacional. QUINTO: Respecto a las festividades navideñas, se acuerda que el niño OMITIR NOMBRE, disfrute de manera intercalada, el día veinticuatro (24) de diciembre junto a la madre, y el día treinta y uno (31) de diciembre junto al padre, al año siguiente el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el día treinta y uno (31) de diciembre con la madre. SEXTO: En cuanto al día del padre, el niño podrá compartir con su padre, el día de la madre con su progenitora, en cuanto al día del niño, ambos padres compartirán con su hijo, de manera alterna. SEPTIMO: Se establece cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hijo, ya sea a través de correos, comunicaciones telefónicas, computarizadas y cualquier otro medio idóneo de comunicación. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ---------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).

SRIA.
MIRdeE /wasc