REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 23050

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: ELIANA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.771, domiciliada en el Sector Santa Elena, Calle 8, N° 3-36, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------
MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADOS ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décimo Quinto y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Turismo, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.268.104, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Calle Nueva Bolivia, N° 32, (metros arriba del apartahotel “Doña Cleta”) Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana ELIANA RUIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.771, domiciliada en el sector Santa Elena, Calle 8, N° 3-36, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U en Turismo, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.268.104, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Calle Nueva Bolivia, N° 32, (metros arriba del apartahotel “Doña Cleta”) Mérida, Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para la niña de autos, por estar en desacuerdo con los montos ofrecidos por el padre de su hija. En fecha 18 de enero de 2010, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, quedando emplazados para el acto conciliatorio, en el mismo acto se acordó notificar al fiscal y oficiar al Director del Instituto Universitario Antonio José de Sucre solicitando constancia de sueldo global del ciudadano EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, parte demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez Titular N° 03, Abg. María Isabel Rojas de Echeverria.-----------------------------------------------------
En fecha 05 de marzo de 2010, al folio 22, fue debidamente citado el EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes. En la misma fecha se deja constancia que no hubo acto conciliatorio entre las partes motivado a que ninguna de las partes comparecieron.------------------------------
En fecha 24 de marzo de 2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de oír la opinión de la niña de autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29 de abril de 2010, se escuchó la opinión de la niña de autos dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional.-
En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió oficio del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, informando que el ciudadano EDGAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, renuncio a esa Institución en fecha 16/11/2009.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de mayo de 2010, concluido como ha sido el lapso acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 518, en auto de fecha 24/03/2010, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de mayo de 2010, visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. --------------------------------


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: La filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, respectivamente, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 5, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.--SEGUNDO: El ciudadano EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.-------------------------
TERCERO: La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 5, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Acta de solicitud N° 14F15-803-09 de fecha 03-11-2009, inserta al folio 6, suscrita por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal lo valora en su contenido por estar suscrito ante un Funcionario Público competente para ello. Constancia de estudio expedida por la Coordinadora Local de Secretaria Núcleo Académico Mérida, inserta al folio 8, el Tribunal la toma como indicios de que la madre de la niña de autos se encuentra cursando estudios a nivel Universitario. Fotostato de las cédulas de identidad de los ciudadanos Eliana Ruiz Pérez y Edwar Andre Fandiño Sánchez, insertas al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Declaración Jurada inserta al folio 9, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se encuentra vencida. Así se declara.----------------------------------
CUARTO: Observa esta juzgadora que corre inserto al folio 32 del presente expediente comunicación de fecha 03/05/2010, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, informando que el ciudadano FANDIÑO SANCHEZ EWAR ANDRE, renunció a esa institución el día 16/11/2009, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por personal autorizado para ello, no siendo impugnada por la parte contraria. Así se declara.---------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------------------------------------------------------------------------------------De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, identificado en autos, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declara con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ELIANA RUIZ PEREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: EDWAR ANDRE FANDIÑO SANCHEZ, igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado a entregar las cantidades aquí establecidas de forma oportuna directamente a la madre de la niña de autos ciudadana ELIANA RUIZ PEREZ, con acuse de recibo ó realizar los depósitos a una cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seis (06) de julio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se público la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23050
MIRdeE / wasc