REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, siete (07) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23786

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WILLIAN GREGORIO FLORES GONZALEZ y MAYELA COROMOTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.466.935 y V-13.629.231 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.348
ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (29) de Abril del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAN GREGORIO FLORES GONZALEZ y MAYELA COROMOTO SULBARAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (14) de Octubre del año (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante el Presidente del Concejo Municipal Campo Elías, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20, del año 1995 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las acta de nacimiento que riela a los folios 08, 09 y 10 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLIAN GREGORIO FLORES GONZALEZ y MAYELA COROMOTO SULBARAN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIAN GREGORIO FLORES GONZALEZ y MAYELA COROMOTO SULBARAN. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por el padre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales. Comprometiéndome igualmente a pagar dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500). Ajustándose tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 10% por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto para la madre. Con respecto al periodo de vacaciones, escolares o decembrinas o de fin de curso escolar así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto serán convenidos entre los padres de manera alterna y oyendo la opinión favorable de los adolescentes en cuanto con quien desean pasar dichos asuetos, con el padre y la madre.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. MARIA ISABEL ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR