REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, siete (07) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23835

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: OSCAR ALBERTO CERRADA DIAZ y MARIA EUGENIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.591.866 y V-12.780.003 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142.
ADOLESCENTE y NIÑO: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (11) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO CERRADA DIAZ y MARIA EUGENIA ANGULO, debidamente asistidos por el profesional del derecho ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (26) de Diciembre del año (1997), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 79, del año 1997 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES CERRADA ANGULO tal y como consta en las acta de nacimiento que riela a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos OSCAR ALBERTO CERRADA DIAZ y MARIA EUGENIA ANGULO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de conformidad con el articulo 185-A la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial presentado por los ciudadanos OSCAR ALBERTO CERRADA DIAZ y MARIA EUGENIA ANGULO. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre girara mensualmente a sus hijos la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mas dos bonos especiales para los meses de Julio y Diciembre los cuales se obliga a depositar en una cuenta de ahorros abierta a tales efectos a nombre de la madre en una Institución Bancaria, cantidades estas que se aumentarán anual y progresivamente en un 20% por ciento. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este se establece abierto, siempre y cuando no perturben las horas de descanso y estudio de sus hijos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR