REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Mérida, siete (07) de Julio de Dos Mil Diez.


200º y 151 º

Asunto Nro.23839

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EMILITZA DEL CARMEN BARILLAS BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.649.683 y V-12.779.777 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS ZULAY SÁNCHEZ PICON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.794.
ADOLESCENTE y NIÑA: OMITIR NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (11) de Mayo del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EMILITZA DEL CARMEN BARILLAS BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS ZULAY SÁNCHEZ PICON, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (04) de Diciembre del año (1992), contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 91, del año 1992 la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES tal y como consta en las acta de nacimiento que riela a los folios 07, 09 y 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EMILITZA DEL CARMEN BARILLAS BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de conformidad con el articulo 185-A la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial presentado por los ciudadanos EMILITZA DEL CARMEN BARILLAS BARRIOS y ALEXANDER DE JESUS SANCHEZ. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a suministrar la suma de 4 Unidades Tributarias que actualizadas anualmente equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.260,00) mas dos bonos especiales para cada una de las niñas, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año cantidades estas que serán depositadas en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0358-6501000713-52 a nombre de la madre de las niñas. Quedando igualmente obligado a sufragar cualquier otro gasto bien sea ordinario o extraordinario y/o imprescindible por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, tratamientos especiales, odontológicos de laboratorio o de cualquier otro que amerite. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este se establece abierto, en cuanto al disfrute de vacaciones entre otras las de carnaval, escolares del mes de Agosto, semana santa y navideñas de cada año, ambos padres convienen de mutuo acuerdo en que estas serán compartidas oyendo la opinión de sus hijas siempre y cuando no perturben las horas de descanso y estudio de sus hijas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
ZGR