REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 18576

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: GERARDO MATTIA DIPOPOLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.864, hábil, domiciliado en la calle 20, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-60 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.195, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
DEFENSORA AD-LITEM, LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano GERARDO MATTIA DIPOPOLO contra la ciudadana NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando que durante los primeros años de su unión fue armoniosa, pero que su cónyuge se fue del hogar y lo abandono llevándose a sus hijos y que hasta la presente fecha no los ha vuelto a ver, ni ha sabido nada de ellos, llegando al punto que dejo de dedicarse al hogar dejándolo solo en el inmueble que les servia de domicilio conyugal, siendo su conducta absolutamente irresponsable y deleznable que se determina definitivamente en el incumplimiento voluntario, intencional e injustificado de su obligación de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le competen con él, hechos que constituyen típicamente abandono voluntario, llegando a mudarse sin explicación alguna el día 27/10/1999 del hogar que establecieron. Solicita el siguiente Régimen Familiar: Patria Potestad compartida. La custodia de las niñas será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), con un incremento anual del diez por ciento (10%) Fundamenta la demanda en los artículos 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo del año dos mil ocho. Se notificó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 13-03-2008 y 22-04-2008, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensora Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al aumento anual solicitado, se decidirá en la sentencia definitiva. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó se continuara el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil.Mediante auto de fecha 11/05/2009, el Tribunal acordó exhortar a la parte actora a presentar a los adolescentes OMITIR NOMBRES, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día diecisiete (17) de Junio de 2009, a las 10 de la mañana. Llegado este día se abrió el debate del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha Mediante auto de fecha 26/06/2009, el Tribunal visto el testimonio de los testigos presentados en el acto oral de evacuación de pruebas ordena al ciudadano GERARDO MATTIA DIPOPOLO en ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a presentar a sus dos hijas por ante el despacho el día 30/06/2009, a los fines de escuchar su opinión, en garantía del articulo 80 de la Ley Especial, en consecuencia, acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el sexto día calendario consecutivo contado a partir de la referida fecha, a los fines de . Mediante acta de fecha 30/06/2009, el Tribunal deja constancia que las niñas de autos no comparecieron. Mediante auto de fecha 10/07/2009, la jueza temporal, Abogada Yelitza Coromoto Alarcón Sanabria, entro a conocer la presente causa. Mediante auto de fecha 15/07/2009, el Tribunal instó a la parte demandante a hacer comparecer a los adolescentes de autos a objeto de escuchar su opinión. Mediante auto de fecha 28/09/2009, el Tribunal exhortó a la parte demandante que de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En diligencia de fecha 21/10/2009, la defensora Ad Litem, manifiesta que se hicieron todas las diligencias y fue imposible localizar a la ciudadana NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, por lo que es imposible que el Tribunal escuche la opinión de las niñas de autos. Mediante auto de fecha 17/02/2010, la jueza titular Abogada María Isabel Rojas de Echeverria, reasume el conocimiento de la presente causa. En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se encuentra en etapa de sentencia, se acuerda, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el artículo 681 literal “e”, dictar la sentencia dentro del los treinta (30) días siguientes, debiendo ajustarse la sentencia a los requisitos del artículo 485 ibidem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

I
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora ciudadano Frank Eduardo Vargas Torres, su Apoderada Judicial Mireya Yasmina Orta Cegarra. No se encuentra presente la parte demandada Marvis Hiraida Bolívar Rivas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estuvo presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio. En su oportunidad legal la apoderada Judicial de parte demandante ratificó las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. De igual manerea, en su oportunidad la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ratifico las pruebas documentales. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor GERARDO MATTIA DIPOPOLO y la cónyuge demandada ciudadana NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 04 de Enero del año 1.991, según Acta Nº 05 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, consta en las partidas de nacimiento, insertas a los folios 07 al 10 del presente expediente y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la apoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos: DIONISIO ANTONIO MÉNDEZ RANGEL y JHONNY ALBERTO CONTRERAS ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V13.577.107 y V-13.642.646, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizado como ha sido el testimonio de estos testigos, esta juzgadora observa evidentes contradicciones en sus respuestas, de sus dichos se desprende que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, sus dichos no aportan información veraz y sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos y poco fundamentados para probar las causales alegadas por el cónyuge actor. Presentadas las conclusiones por las partes, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Y así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------

II

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de esta juzgadora), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------ ------------------------------------------------------------------


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos de la parte demandante, y conforme a los fundamentos legales ut supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente evidenciada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, evidenciándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia, consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o reestablecer la paz social; que mantener un vinculo en tales condiciones seria nocivo en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien aquí decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Así se declara.-----------------------------

Y por cuanto en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo quedado la presente causa en etapa en Régimen Procesal Transitorio, la presente sentencia se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: GERARDO MATTIA DIPOPOLO, contra la ciudadana: NORIS ZORAIMA MALDONADO GUTIERREZ, plenamente identificados, con fundamento en el Divorcio como Solución según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 200, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal, configurándose la causal segunda del articulo 185 del Código de Civil vigente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de diciembre del año 1989 acta Nº 43. ASÍ SE DECIDE.------------------------
Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para las hijas procreadas en el matrimonio, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, se establece el siguiente Régimen Familiar: Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, compartida por ambos padres. La Custodia a cargo de la madre. La Obligación de Manutención se establece en beneficio de los adolescentes de autos, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00). Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual de un diez por ciento (10%). Se establece un régimen de convivencia familiar abierto siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de descanso de los prenombrados adolescentes. Se deja sin efecto las Medida Provisionales dictadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10/03/2008. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.--------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Codigo de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
EXP. N°18576
MIRdeE / wasc