REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000153
ASUNTO : LP01-R-2009-000153


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Sheila del R. Altuve P, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima N° 07 en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida extensión el Vigía, y como tal del imputado GUILLEN RIVERA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 01/07/2009, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión del investigado de autos y acuerda imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 03, de las actuaciones escrito contentivo del Recurso de Apelación, mediante el cual la Abogado de la Defensa, entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) en la oportunidad de celebrarse la audiencia de declaración de imputado y calificación de flagrancia, esta Defensa solicitó a la Ciudadana Juez de Control NO DECLARARÁ LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de mi representado, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en razón de que no constaba informe médico forense expedido por el experto forense competente, ni la constancia o certificado médico expedido por algún profesional de la salud, de acuerdo con el artículo 35 de la ley de género. Pese a esto el Tribunal de control 02 consideró que en razón de que el Ministerio Público había solicitado como diligencia de investigación la mencionada valoración médica, en el curso de la investigación constaría el referido informe o experticia y por tanto calificó los hechos también por este delito.
La doctrina en relación con la prueba pericial, ha dicho: "mediante ella se verifica un hecho o se aportan elementos de indicio necesarios para su apreciación ... medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el Juez el dictamen pericial resulta trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos entre ellos lesiones personales ... (Rivera Morales, Rodriga, 2008, 271).
Así mismo, la Jurisprudencia de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Zuleta de Merchán, Expediente, 06-873, Sentencia 272, "refiere la necesidad de que para la clasificación de flagrancia existan por lo menos elementos probatorios que hagan verosímil la existencia del delito … en el delito contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense"
Así las cosas, en la presente causa penal, era necesario para calificar como flagrante el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, al menos la constancia médica expedida por un médico del Hospital Público o de cualquier centro hospitalario, aún cuando luego se constatara con el Informe médico forense, pero al momento de calificar los hechos NO constataba ninguna de las constancias referidas, incurriendo en error el Tribunal de Control al no estar por sentado como elemento de convicción la violencia física contra la víctima.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, ha considerado esta defensora que no puede desnaturalizarse los conceptos o supuestos de hecho consagrados en la novísima Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario la debida aplicación y valoración de los elementos de convicción y futuras pruebas en cada caso concreto a fin de evitar incurrir en supuestos en exceso garantistas que desnaturalicen la propia aplicación de la ley. (…)”

DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en lo términos siguientes:

”(…) Finalizada la Audiencia de Flagrancia y de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 248 y 373 del Codito Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo COPP); Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, tal como consta en el acta levantada a tales fines por parte de la Secretaria del Tribunal, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, al investigado LUIS ALBERTO GUILLEN RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen María Beleño; por los hechos ocurridos en fecha 28 de Junio de 2009(…); de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada Veinticinco días en la sede del Tribunal, y cumplimiento de las Médidas (sic) de seguridad a favor de la victima; en consecuencia a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO GUILLEN RIVERA, titular de la cédula Nº13020950, residenciado en BARRIO SAN ISIDRO, AVENIDA 20, CASA N° 9-14, EL VIGIA ESTADO MERIDA, (…) a solicitud del Ministerio Público, y según Acta Policial N° 0177-09, suscrita por los funcionarios Distinguido José Gerardo Angulo Altuve, Distinguido Days Arellano y Agente Zambrano Romero Jhoan Adalberto, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, (…). Así mismo, consta en actas inserta al folio 01, la denuncia realizada por la víctima ciudadana Beleño Carmen María, por ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial Nº 12, en fecha 28-06-2009, (…)en la presente audiencia fue consignada por parte de la Vindicta Pública otros elementos de convicción tales como: Actas de investigación varias de fecha 30-06-2009; así como la Solicitud nro. 9700-230 de fecha 30-01-09, dirigida al Médico Forense de Guardia, en la cual la Victima ciudadana Beleño Carmen María, deberá presentarse a los fines de realizar el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, observando este Tribunal, que la investigación apenas se inicio en fecha: DIA: Domingo, 28 de Junio del presente año, por lo que se insta a la Victima presente en esta audiencia a los fines de practicarse tal Reconocimiento, y sea consignado a los fines de la investigación, siendo así las cosas, y siendo que el investigado fue aprendido a poco de cometerse el hecho denunciado por la victima presente en esta audiencia y la misma ratifica la forma como ocurrieron los hechos y las circunstancias denunciadas, tal como lo prevé la Ley de Genero; por tales consideraciones, se acuerda procedente decretar la aprehensión en situación de Flagrancia en contra del investigado de autos, negando la solicitud de la defensa en relación a que no se califique la aprehensión en Flagrancia por los fundamentos antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Género, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Especial, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 25 días, se advierte al investigado que en caso de no cumplir la presente decisión se revoca la medida acordada de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del COPP. Se acuerda la inmediata libertad del imputado LUIS ALBERTO GUILLEN RIVERA, … en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, se ordena librar la Boleta de Libertad respectiva. Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, en relación de las Medidas de Protección a favor de la víctima ... QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se fundamentara la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y artículos 1, 2, 5, 6,13, 8,9, 243, 256 y 262 del COPP. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizados como ha sido el contenido del escrito contentivo de la apelación, así como la decisión impugnada para resolver hace las siguientes consideraciones:
Esta Tribunal de alzada observa, que la Defensa basa su impugnación fundamentalmente en el hecho que se calificó como flagrante la aprehensión del encausado por el delito de Violencia Física Agravada, no existiendo en las actuaciones por lo menos una constancia médica emitida por el Médico de un Hospital Público o de cualquier centro hospitalario.
Ahora bien, el delito de Violencia Física, debe ser ejecutada por medio de la utilización de la fuerza física del sujeto activo (agresor) al sujeto pasivo (víctima), en virtud de lo cual la principal prueba para estos tipos delictivos se encuentran en la humanidad de la víctima.
Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que si bien en el caso bajo estudio, se trato de un delito flagrante, no es menos cierto que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicó: “ … la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emanan del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” así pues en los delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los medios de prueba que será posteriormente trasladados al proceso penal.
En este sentido tratándose del delito de violencia física agravada, siendo visibles las lesiones en la víctima, por el órgano aprehensor, era necesario no sólo tomar la declaración de la víctima, sino que la misma debió haber sido conducida de forma inmediata al centro asistencial más cercano para dejar constancia de su estado físico, aunque después hubiese sido corroborado por un experto forense.
Así pues al Tribunal de Control, recibir las actuaciones de parte del Ministerio Público, por un procedimiento de delitos flagrantes en el caso de violencia de genero, debe el Juez de Control en principio verificar que efectivamente se llenen con los requisitos que exige la Flagrancia, estos es que llenara los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, debiendo considerar el a quo no sólo el dicho de la víctima, sino el conjunto de evidencias existentes en las actuaciones y luego determinar si efectivamente se encontraba ante la presencia del delito de violencia física agravada, siendo que en el caso de violencia física debe existir un informe médico que indique la presencia de las lesiones en la humanidad de la víctima.
Debiendo dejar constancia esta Corte de Apelaciones, que era obligación del órgano receptor de la denuncia ordenar la practica de las diligencias que fueran necesarias, entre los que se encuentran la practica de los exámenes médicos a la mujer agredida, conforme a al artículo 72.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia.
De la revisión minuciosa del asunto principal signado con el número LP11-P-2009-001434, se evidencia que no existe en las actuaciones ningún informe médico, que hubiere sido realizado a la víctima de autos, sólo se conformó el órgano receptor con tomar la denuncia y proceder a la aprehensión del presunto autor para luego ser puesto a la orden del Ministerio Público y luego ante el Tribunal de Control.
Conciente esta Corte de Apelaciones, que el objeto fundamental de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, es erradicar la violencia de la que por tantos años ha sido víctima la mujer, sin embargo, el debido proceso es una garantía fundamental para todas las personas sometidas a un proceso penal, siendo los Tribunales de Justicia los encargados de una sana administración de justicia que debe ser ecuánime tanto con los derechos de los encausados como con lo derechos de las víctimas.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Sheila del R. Altuve P, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima N° 07 en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida extensión el Vigía, y como tal del imputado GUILLEN RIVERA LUIS ALBERTO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 01/07/2009, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión del investigado de autos y acuerda imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Segundo: Anula la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en fecha 01/07/2009, mediante la cual declara como flagrante la aprehensión del investigado de autos y acuerda imponerle medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, sólo con relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, manteniéndose vigente la referida decisión por los delitos de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, así como las medidas de protección a la victima y las medidas cautelares.
Cópiese, publíquese y regístrese, remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________
Sria