REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000092
ASUNTO : LP01-R-2008-000092
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado José Manuel León Moreno, en su carácter de Defensor Público especializado y como tal de los adolescentes JHOAN ADRIAN PAREDES ARAQUE y HUBER ALEXANDER JIMENEZ FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que en fecha 14 de Abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, realizada por el defensor. Al respecto observa la Corte:

Que en fecha 07 de julio de 2010, esta alzada recibió procedente del Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de esta sede judicial, copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 18/09/2009, mediante la cual se sentenció a los adolescentes JHOAN ADRIAN PAREDES ARAQUE y HUBER ALEXANDER JIMENEZ FLORES, a cumplir las sanciones de reglas de conducta y de libertad asistida, por considerarlos responsables del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, para el primero de los nombrados con el carácter de autor y para el segundo como cómplice; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse dictado sentencia condenatoria en contra de los adolescentes.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a los imputados; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que dictó sentencia condenatoria en contra de los adolescentes, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado José Manuel León Moreno, en su carácter de Defensor Público especializado y como tal de los adolescentes JHOAN ADRIAN PAREDES ARAQUE y HUBER ALEXANDER JIMENEZ FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que en fecha 14 de Abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
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