REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001305
ASUNTO : LP01-R-2010-000068
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Luis Sosa, en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado y decretó medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión realizada a la causa principal signada con el número LP01-P-2010-001305, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia, que en fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial, publicó decisión en la que acordó:
“(…) Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta el archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con las previsiones del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano Juan Gabriel Lobo Calderón, venezolano, soltero, de 30 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.664.741, residenciado en el sector Bella Vista de Ejido, casa Nº 31, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Líbrese la Boleta de Libertad. (…)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse dictado sentencia mediante la cual se decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Luis Sosa, en su carácter de Defensor Técnico Privado del encausado JUAN GABRIEL LOBO CALDERON, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de Abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado y decretó medida judicial privativa de libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE -PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
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