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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida, 28 de Julio de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-O-2010-000013
 ASUNTO 			: LP01-O-2010-000013
 
 JUEZ PONENTE: DR.  GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 
 ACCIONADO: TRIBUNAL  DE   CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
 
 ACCIONANTE: ABG. LUIS  MIGUEL BALZA
 
 AGRAVIADO: HENRY MANUEL  ESPOSITO ANAYA
 
 
 Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de Amparo  Oral interpuesta por  el  Abogado  Luis   Miguel Balza, actuando con el carácter de asistente  jurídico del  ciudadano: HENRY MANUEL ESPOSITO ANAYA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez   Victor Hugo Ayala, como presunto agraviante.
 
 
 ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
 
 En fecha, 20 de Julio del 2010, el  Abogado  Luis   Miguel Balza, actuando con el carácter de asistente  jurídico del  ciudadano: HENRY MANUEL ESPOSITO ANAYA,  interpuso ante esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Verbal, por las siguientes razones:
 
 “(…)De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, presentamos el día de hoy, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana, de fecha 20/07/2010, la presente acción de amparo, en contra el Tribunal Tercero de Control, por la lesión del derecho determinado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 257 de la misma Constitución Nacional y el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Convención Americana de los derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, que determinan entre otros el derecho a una justicia pronta o también conocido como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, esto según lo siguiente:
 El día de hoy por tercera vez se ha diferido o no se ha querido realizar audiencia preliminar en el caso donde se imputa a la empresa “H.A. ESPOSITO”, el día de hoy, previa audiencia se le solicito al ciudadano Juez, luego de conocida o notificada la decisión de suspender nuevamente la audiencia por parte de la secretaria y del alguacil, sin explicar razón alguna del por qué el reiterado diferimiento o no realización de la audiencia para el día que el mismo Tribunal ha acordado en la fecha anterior fijada para esta audiencia, igualmente se solicitó al Ciudadano Juez, que se apersonara en la sala ante mi defendido, para que nos explicara la razón del reiterado diferimiento, ésto, ni en la segunda oportunidad fijada para la audiencia, ni en el día de hoy fue logrado, se trató con la solicitud de apersonamiento del ciudadano Juez de hablar con él,  en conjunto con el representante del Ministerio Público, para realizar dicha audiencia a la hora que el Tribunal dispusiera del día de hoy, el alguacil se dirigió al Juez y la respuesta que dio fue que estaba diferida y nada más.
 Considera la parte accionante que observada las circunstancias en la presente causa, se suscita intolerable el comportamiento lesivo de los derechos mentados y determinados en la legislación citada nacional como internacional, no es posible, que el ciudadano Juez no tenga siquiera la amabilidad como ser humano de acercarse a la sala del Tribunal y darle la cara al justiciable y al Ministerio Público, como servidor publico que es, que bien conocemos todos, es el trabajo de todo funcionario público, el Señor Henry Manuel, representante de la empresa, como imputado, cada vez que el Tribunal cita para la audiencia y cada vez que el acude al llamado del Tribunal como debe ser, tiene que realizar una derogación de dinero considerable por cuanto la sede de la empresa, ni el domicilio de él, radica en el Estado Mérida, es de considerar que si bien el justiciable propio tiene la obligatoriedad de acudir ante el Tribunal las veces que sea llamado, por cuanto así lo exige el proceso penal y el estado de derecho, es también exigible que la administración de justicia del Estado Venezolano le cumpla con lo que se ofrece en la legislación y se realice los actos del proceso penal sin excusa alguna.
 Esta fundamentación fáctica  obliga el día de hoy a presentar la acción de amparo como mecanismo de garantía del cumplimiento de los derechos humanos en contra del Tribunal Tercero de Control, con el sólo fin de que se respeten los derechos del justiciable propio e impropio, es decir del imputado de la causa y el Ministerio Público que ha asistido a todos los actos y que representa a la sociedad Venezolana en el Proceso Penal, particularmente en este Proceso.  Ello porque el derecho a una justicia pronta o a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho bilateral y en la actual situación están lesionando no sólo los derechos del justiciable sino los del propio estado venezolano, y detrás de él, de toda la sociedad.  Por último, esperamos que se tramite de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo y sentencias vinculante en la materia que el  Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado publicar en gaceta oficial, y consecuencialmente sea realizada dicha audiencia para discutir los fundamentos necesarios de acuerdo con la defensa del aquí accionado, igualmente se solicita que la Corte pida copia certificada o en su defecto el original de las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2010-001049.
 De esta forma sólo y exclusivamente por esta vía de amparo, se solita se  restablezcan los derechos lesionados, lo cual se hará realidad con la imposición al lesionante del cumplimiento de los actos procesales incumplidos sin justa causa hasta el día de hoy.  Es todo (…)”
 
 DE LA COMPETENCIA DE LA   SALA UNICA  DE LA CORTE  DE  APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL  ESTADO  MERIDA,  EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
 
 La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
 
 “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
 
 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
 “Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
 
 De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión  u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el penúltimo aparte del citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 
 DE  LA  ADMISIBILIDAD  DE LA  ACCION INTENTADA
 
 Esta   Alzada, a los   fines  de pronunciarse  sobre  la  admisibilidad  de la  acción  intentada, procede  a  revisar  los  fundamentos en   que    basan la accionante  la  Acción de Amparo, en la forma  siguiente:
 
 Revisado como han sido el Asunto Principal   N°  LP01-P-2010-001409, del cual deriva la presente acción de amparo,  ésta Corte de Apelaciones pudo observar lo siguiente:
 
 1.-   En fecha  20/07/2010,   siendo las  10:45  am,  mediante  Acta   que   riela  inserta  a los   folios 175 y 176, el Tribunal de  Control N° 03  de  este  Circuito,  se   dejó constancia   que  la  Audiencia  Preliminar   fijada  para  la mencionada   fecha, no podría   realizarse  aún cuando se   encontraban  presentes   todas  las partes,  a quienes  el  Tribunal les  informó oportunamente del motivo de  diferimiento,  en virtud  de  que  el  Tribunal  tenía  pautado  para  las 11: 00 AM  Audiencia  de   Presentación de   Imputado signada   con el N°  LP01-P-2010-002469 y  LP01-P-2010-002458,  así como  Audiencia   Preliminar, motivo  por el cual  el Tribunal le  dio prioridad a  dichos  asuntos, fijando nuevamente    la  Audiencia  Preliminar  para el 28/07/2010 a  las 11:00 AM, Ordenándose   notificar   y citar  a  las partes.
 
 2.- En fecha 20/07/2010     el   Fiscal  69 Nacional del  Ministerio Público,  consignó  escrito en  el que  deja constancia  que  se  apersonó    en el Circuito  Judicial Penal   para  la  realización de la Audiencia,   y  la Secretaria de sala  le  informó que  la  misma  no se celebraría   ya   que  a  la misma  hora estaba fijada  una  Audiencia  de Calificación de  Flagrancia.
 
 3.- En fecha 21/07/2010  el Tribunal de  Control N° 03  de este  Circuito Judicial  Penal,  le  dio   cumplimiento a  lo  acordado  en dicha  acta.
 
 
 
 Así  las cosas, observamos  que el  Juez  accionado,   fijó  nuevamente   la   Audiencia   Preliminar, ordenando la correspondiente   notificación y citación a  las partes.
 
 De lo trascrito, esta Corte, acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que se evidencia de lo anterior que  en fecha  20/07/10   el   Tribunal de  Control N° 03 de  este  Circuito Judicial, fijó nuevamente  Audiencia  Preliminar,   y explicó las razones   por las cuales  en  esa   oportunidad  no se pudo celebrar   dicha audiencia,    en consecuencia   ordenó notificar   y   citar a  las partes,  en  el   Asunto Principal    N°  LP01-P-2010-001409, seguido contra: HENRY MANUEL  ESPOSITO ANAYA, por lo que esta Sala da cuenta que se ha producido el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional   referidos  a   la falta  de   fijación de  Audiencia  Preliminar.
 
 En este sentido comprobado como ha sido que ha cesado la violación o amenaza denunciada por   la  accionante, este Tribunal de Alzada trae a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, ha señalado:
 
 “ (…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”
 
 En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
 
 En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
 
 “ (…) A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo:   1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.
 
 En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
 “ (...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”
 
 
 Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación   jurisdiccional emanado del    Juzgado   Tercero  de Control  de  este Circuito Judicial Penal  del  Estado Mérida, surgida   en    fecha  posterior, es decir, el día 20-07-2010,  a la interposición de  la acción de  amparo constitucional, esta   Corte en atención a que la inadmisibilidad de  la acción de amparo constitucional puede ser   revisada  en todo estado y   grado  de la causa,   por cuanto ésta   es materia  de  orden público;  considera que lo ajustado  a derecho es declarar Inadmisible  la  acción de amparo por el cese de violación de derechos o garantías constitucionales,  todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 Sin embargo,  en el   presente   caso,  el accionante señaló en escrito,  que   previa  a  la  audiencia   se  le  solicito al ciudadano Juez,    explicar las razones   de la  suspensión de la misma, se  apersonara  a  la sala de audiencia para   hablar  con él,   en tal  sentido, es  necesario resaltar   nuevamente,    que   el Tribunal  debido a las  actos   de  audiencia   fijados  con detenidos:  Audiencia  de  Presentación de Imputado,  fijada  a  la misma  hora,   no pudo en  esa  oportunidad,  atender a   las partes  para  dar  una respuesta oportuna,  de conformidad con el derecho que le consagra la Constitución de la República,   de  lo   cual   quedó explicada  en  acta de  fecha 20/07/2010, las razones    por las  cuales  se   suspendió la  Audiencia   Preliminar   y   por escrito   del   Representante  del Ministerio Público, que  riela   inserto al   folio 178   del   Asunto Principal. Así se declara.
 
 No obstante, esta Corte de Apelaciones, ordena remitir oficio a la Oficina de Secretarios Judiciales de esta sede judicial, para que esta a su vez, gire las instrucciones necesarias al personal adscrito a dicha oficina,  con el objeto que se les indique  que las solicitudes de las partes dentro de cualquier proceso penal,  deben ser atendidas dentro del lapso legalmente establecido.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En merito de los razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como Tribunal Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace el siguiente pronunciamiento
 Declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de Amparo interpuesta por  el Abogado  Luis   Miguel Balza, actuando con el carácter de asistente  jurídico del  ciudadano: HENRY MANUEL ESPOSITO ANAYA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Juez   Victor Hugo Ayala.
 
 Cópiese, publíquese y regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
 
 JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
 PRESIDENTE
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 PONENTE
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 En fecha ____________________ se libraron las boletas ____________________________________________________________________
 La  Secretaria
 
 
 
 
 
 
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