REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001964
ASUNTO : LP01-P-2010-001964
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha once del mes de junio del año dos mil diez (11-06-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano manifestó: JAIMES RUJANO LUBIN ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 31/12/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8705967, domiciliado en Barrio Monseñor Moreno, Casa S/N, Tovar Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea declarada la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevén los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se oficie a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, la destrucción de la droga incautada; finalmente se le practique al ciudadano un examen psiquiátrico para verificar si amerita una medida de seguridad.

LA DEFENSA PUBLICA representada por EL ABG. CARLOS VILLEGAS, manifestó:
“solicita no se califique la flagrancia en virtud de que no existe la experticia química, ni elementos de convección que permita calificar el existencia algún delito, por lo que pidió se le otorgue la libertad plena del mismo y se deje sin efecto cualquier medida de coerción personal que existe en su contra por ende se otorgue la libertad plena.”
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 08-07-2010, suscrita por los funcionarios policiales: AGENTE TERAN JONATHAN, ADSCRITO A LA SUB-DELEGACIÓN DE TOVAR ESTADO MÉRIDA, constando los hechos de la siguiente manera:
“Tovar, Estado Mérida, a los Ocho Días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. En esta misma fecha, siendo las cinco hora y diez minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario agente TERAN JONATHAN, adscrito a la Sub-Delegación de Tovar Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Siendo las tres horas con veinte minutos de la tarde encontrándome en labores de Investigación en compañía de los Funcionarios Detectives BARRERA JOHNN y RONALD HERNANDEZ, a bordo de la unidad identificada de este despacho P-256, específicamente en la calle principal del barrio el ¡nfiernito, adyacente a los tanques de agua, lugar donde se visualizo un ciudadano con actitud sospechosa ante la presencia de la comisión, dicho sujeto presentaba las siguientes características contextura delgada, estatura media, piel morena, quien portaba como vestimenta un jeans azul, gorra de color rojo, una franela de color azul, y unos zapatos de color marrón, en vista de lo antes expuesto se le requirió la documentación personal a este sujeto y se le practico la respectiva Inspección Personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido se procedió a la inspección personal donde nos percatamos que portaba en el bolsillo anterior derecho del pantalón, cuatro envoltorio de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, luego se le solicito al referido sujeto fueran suministrados sus datos filiatorios a la comisión identificándose de la siguiente manera JAIMES RUJANO LUBIN ANTONIO, de Nacionalidad Venezolana, natural Zea Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido en fecha 31- 12-1961, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector monseñor Moreno, calle principal casa sin número, Municipio Tovar Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V-8.705.967, obtenida dicha información procedimos a efectuar llamada telefónica al Departamento, específicamente al Área de Sistema Integrado de Información Policial (SUPOL), con la finalidad de verificar la identidad plena y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, siendo atendida la misma por el Funcionario Sub-Inspector YARYMA PEÑA, Credencial 31587, quien impuesto del motivo de la llamada me manifestó que el ciudadano antes citado si le corresponden los datos suministrados, no presenta solicitud alguna ante el sistema y presenta los siguiente registros: 01.- Delito contra las personas ( LESIONES ) expediente F-056.228 de fecha 07-05-98. (02).- Delito por violencia familiar expediente H-198.052 de fecha 27-12-05, Es de hacer referencia que siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde del día de hoy, le fueron leídos los derechos del Imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. a tal efecto se da inicio a la Causa penal 1-534.086, por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTISEP), Una vez en las instalaciones de esta sub delegación se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de Tovar, Estado Mérida doctor OSCAR SANTIAGO, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, se deja constancia de los siguiente: se practico la inspección Técnica Policial al lugar del hecho, y la misma se anexa a la presente acta. Es todo en cuanto tengo que informar. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 08-06-2010 (Folio 7 Vto.)
REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 102-10, DE FECHA 08-06-2010 (Folio 8)
INSPECCION TECNICA Nº 333, DE FECHA 08-06-2010 (Folio 9 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 05-07-2010 (Folio 19 Vto.)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1401, DE FECHA 05-07-2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA EN MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. (Folio 20).
EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO Nº 9700-067-1400, DE FECHA 05-07-2010, LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO UN PESO NETO DE NUEVE(09) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (Folio 21).


De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano, JAIMES RUJANO LUBIN ANTONIO, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIMES RUJANO LUBIN ANTONIO identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos, y esta Juzgadora no comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no consta en las actuaciones la experticia de la droga incautada la cual es determinante a los fines de calificar el tipo penal y no puede determinarse si la cantidad de droga incautada al imputado de autos sobrepasa o no la cantidad establecida por la ley para tipificar este delito y que es considerada legalmente una cantidad utilizada para el consumo personal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme la presente decisión deberá remitirse todas las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia del Misterio Publico correspondiente. Así se declara.

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Defensa Publica, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no pueden ser tipificados en un tipo penal en virtud de que no consta en las actuaciones la experticia de la droga incautada la cual es determinante a los fines de calificar el tipo penal y no puede determinarse si la cantidad de droga incautada al imputado de autos sobrepasa o no la cantidad establecida por la ley para tipificar este delito y que es considerada legalmente una cantidad utilizada para el consumo personal.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, por cuanto evidencia este Tribunal la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara la libertad plena del imputado de autos. Y se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, al imputado de autos que se le deja en libertad desde la sala de audiencias. Así se declara.

DECISION

Finalizada la audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JAIMES RUJANO LUBIN ANTONIO, identificado ut supra, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente TERCERO: Visto que no consta en las actuaciones la experticia que informe la cantidad de droga incautada al imputado de autos, al ciudadano LUBIN ANTONIO JAIMES RUJANO, identificado ut supra, lo cual trae como consecuencia no poder tipicaza el delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado de autos.. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano LUBIN ANTONIO JAIMES RUJANO, identificado ut supra en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, para el día VEINTITRÉS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (23-06-2010) A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida. Quedando el imputado notificado en sala. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se orden Oficiar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para destrucción de la droga incautada. SEXTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO.






LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.




En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.