REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002344
ASUNTO : LP01-P-2010-002344

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha nueve del mes de julio del año dos mil diez (09-07-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, venezolano, natural del Estado Trujillo, de 31 años de edad, soltero, de profesión caletero, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.273, domiciliado por la Av. Fernández Peña, al lado del Banco del Sur, en la Frutería “Sin Fronteras” (propiedad del señor Vielma), estado Mérida, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea declarada la aprehensión en situación de flagrancia, precalificó el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también, solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan actuaciones pendientes por realizar (específicamente una experticia Psiquiátrica), y que se le decrete al investigado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256, numerales 3 y 9 (esta para que le sea realizada Experticia Psiquiátrica) del Código Organico Procesal Penal; Así también, que se autorice al Ministerio Público, para la destrucción de la Sustancia Estupefaciente incautada, de conformidad con el artículo 119 de Ley especial que rige la materia; por ultimo, la ciudadana Fiscal procede a consignar en el presente acto, actuaciones complementarias, relacionadas con la presente causa y constante de catorce (14) folios útiles para que sean agregadas a la misma, es todo.
LA DEFENSA PUBLICA representada por la ABG. KARLA RAMIREZ, manifestó: “Esta representación de la defensa, una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, se opone a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, ya que de la experticia Toxicologica, se evidencia que mi representado es un consumidor, ahora bien, entiende esta representación que hace falta para la determinación de mi representado como consumidor, la correspondiente experticia Psiquiátrica, y en tal sentido, solicitó que se le acuerde una experticia psiquiátrica, a los fines de determinar si es consumidor, que tipo de sustancia consume, y con que habitualidad, es todo”.

MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 07-07-2010, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE JESUS SOSA Y LOS AGENTES JOHAN ARAQUE Y YOSMER FLORES AGENTE GABRIEL GUERRERO, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MERIDA, constando los hechos de la siguiente manera:
“En esta misma fecha 07-07-2010, siendo las 06:20 hora de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Inspector Jefe JESUS SOSA ; adscrito a la delegación Estadal Mérida, de este Cuerpo Policial, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, practicada en la presente averiguación” En esta misma fecha, siendo las cinco y cinco horas de la tarde, encontrándome de comisión en compañía de los funcionarios agentes JOHAN ARAQUE Y YOSMER FLORES, en labores de patrullaje y prevención en la unidad 217 en la avenida 6 de la Urbanización Las Delias con entrada a la urbanización Santa Juana de Mérida, observamos a una persona del sexo masculino en actitud nerviosa, por el cual procedimos a interceptarlo en el Interior de la Cancha Don Quijote, y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, procedimos identificarlo como: TOVAS NAVAS MILLER JOSE, de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, de 31 años, nació el 7-12—79, de estado civil soltero, de profesión obrero, sin residencia fija, hijo de Francisco Navas(F) Y Tovar Ismelda, indocumentado, manifiesta ser titular de la cédula de identidad No. V—13.744.273, a quién se le indico que si tenía alguna evidencia adherida a su Cuerpo que lo comprometiera, manifestando que tenia empuñado en la mano izquierda, un envoltorio de papel contentivo de un polvo de presunta droga, 13fl Yeskero y una pipa, los cual le fueron decomisados y por el cual se procedió a practicar su detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , dejo constancia que no se ubicaron personas como testigos en eL presente caso, motivado a que las personas que se le pidió la colaboración, se negaron motivado a la peligrosidad que representa para elios. Quedando detenido dicha ciudadana a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, trasladando al detenido al Despacho a fin de practicárseles los exámenes toxicológicos, siendo notificado del presente caso al ciudadano Fiscal 16°. Del Ministerio Público, doctor JOSE GREGORIO LOBO, dejo constancia que le fueron consultados los registros policiales en el Sistema de Información Policial y dicha ciudadano registra de fecha 16-1-06, el delito de Violación en el expediente H-124.290, por la Sub Delegación de Mérida, dándose inicio a la respectiva averiguación perxT,or uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Trafico t el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo cuanto tengo que informar.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07-07-2010 (Folio 8 Vto.)
REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 10-0174, DE FECHA 07-07-2010 (Folio 9)
INSPECCION TECNICA Nº 2604, DE FECHA 07-07-2010 (Folio 15 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 07-07-2010 (Folio 16 Vto.)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1429, DE FECHA 07-07-2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADO POSITIVO PARA COCAINA EN MUESTRAS DE ORINA. (Folio 17).
EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO Nº 9700-067-1428, DE FECHA 07-07-2010, LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO UN PESO NETO DE CIEN (100) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (Folio 18).


De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos, RAMIREZ CAMPOS LUIS MIGUEL Y CONTRERAS RONDON MILEIDY DAYANA, identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada al imputado de autos no sobrepasa la cantidad establecida por la ley para tipificar este delito y es considerada legalmente una cantidad utilizada para el consumo personal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme la presente decisión deberá remitirse todas las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia del Misterio Publico correspondiente. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Publico, para ser impuesta al imputado de autos en atención a que el delito acreditado, merecen una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se impone al ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Penal. Consistentes en presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días a partir de la fecha 08-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y la obligación expresa de acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de realizarse tratamiento de cura y desintoxicación, y deberá consignar constancia de haber acudido. Se ordena Oficiar a la Fundación José Félix Ribas informando de la presente decisión. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del los imputados de autos dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencias. Así se declara.


DECISION

Finalizada la audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, identificado ut supra, en virtud de que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. CUARTO: Se impone al ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Penal. Consistentes en presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días a partir de la fecha 08-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y la obligación expresa de acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de realizarse tratamiento de cura y desintoxicación, y deberá consignar constancia de haber acudido. Se ordena Oficiar a la Fundación José Félix Ribas informando de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, al imputado se le deja en libertad desde esta sala de audiencia. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. QUINTO: Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, identificado ut supra en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, para el día VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (22-07-2010), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida. Quedando el imputado notificado en sala. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que se sirvan expedirle al ciudadano TOVAR NAVAS MILLER JOSÉ, su correspondiente cédula de identidad. OCTAVO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO.




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.






En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.