REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002220
ASUNTO : LP01-P-2010-002220

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA.

En fecha primero del mes de julio del año dos mil diez (01-07-2010), se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, procediendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar por auto separado y a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VILLARREAL YVAN ALBERTO venezolano, natural de Timotes del Estado Mérida, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 06/07/1976, estado civil casado, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 15.825.031, hijo Edecio Rivera y Evencia Villarreal, residenciado en la avenida El Cementerio, El Salado, casa sin número (cerca de Escuela rural), del Estado Mérida., precalificando los hechos como: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO DE VILLARREAL ANA BELLA DEL CARMEN. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO DE VILLARREAL ANA BELLA DEL CARMEN. Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remita las actuaciones al despacho fiscal, conforme al artículo 101 ejusdem y que se le decrete al imputado antes identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deja al prudente arbitrio la periodicidad al tribunal. Solicito las Medidas de protección a la víctima conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 1.- La Salida inmediata del ámbito domestico del imputado, la prohibición al ciudadano de acercarse a la victima, a su lugar de residencia o de su trabajo, la prohibición al imputado de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima o al núcleo familiar. Así mismo, consigno en quince (15) folios útiles, legajo de actuaciones penales, es todo.”

La DEFENSA PÚBLICA representada por el ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA, manifestó: Solicito al Tribunal se le imponga la medida de desintoxicación a mi representado y que las presentaciones sean por ante una Prefectura de Barinas. Es todo”.
MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 28-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales: CABO 2DO (PM) N° 340 RAÚL OSUNA Y EL AGENTE (PM) N° 61 MIGUEL ALARCÓN ADSCRITOS A LA COMISARIA POLICIAL N° 8 TIMOTES, constando los hechos de de la siguiente manera:
“En esta misma fecha 28-06-2010, siendo las once y treinta horas de la mañana (11 :30p.m.) se presentaron por ante este Despacho los servidores públicos Cabo 2do (PM) N° 340 Raúl Osuna y el Agente (PM) N° 61 Miguel Alarcón adscritos a la Comisaría Policial N° 8 Timotes quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus Numerales 169, 205, 210, 248, 255, 284 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en conformidad con los Artículos 14 Numeral 1 y 15, Numeral 4 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejan constancia de haber realizado las’ siguientes diligencias policiales: “Siendo las 08:32 minutos de la mañana de hoy lunes 28 de junio de 2010 se presentó ante la Comisaría Policial N° 8 Timotes una ciudadana que se identificó como: SANTIAGO DE VILLARREAL Ana Bella del Carmen, venezolana, portadora de la cédula de identidad .N° V 14.329.783, de 34 años de edad, fecha de Nacimiento 23/04/1976, ocupación: Madre Integral, natural del municipio Pueblo Llano edo. Mérida y con residencia en la población de Timotes, municipió Miranda edo. Mérida, Sector El Salado Parte Media, cerca de la escuela, con el fin de formular una Denuncia en contra de su conyugue YVAN ALBERTO VILLARREAL informando que el mismo la había ofendido y amenazado de muerte, lanzándole piedras a su residencia y que se encontraba por los alrededores de su residencia, que en anteriores oportunidades la había agredido físicamente, quien había firmado tina Medida de Protección a su favor, cumpliendo instrucciones del Sargento 2do (PM) N° 75 José Lauterio Ramirez Jefe de los Servicios de esta Comisaría, se conformo comisión policial por los referidos funcionarios, se trasladaron en la Unidad Radio Patrulla P-283 para dar un patrullaje minucioso por el sector El Salado en busca del ciudadano’ Yvan Alberto Villarreal, siendo infructuosa la ubicación del mismo; a las once (11:00) de la mañana se recibe llamada telefónica donde informan que en la residencia de la ciudadana Ana Bella del Carmen Santiago de Villarreal se encontraba su esposo encerrado con sus hijos menores, trasladándonos al sitio, constatando que en la dirección referida se encontraba el ciudadano en la parte externa frente a la residencia vociferando palabras obscenas y amenazas, quien se identifico como: YVAN ALBERTO VILLARREAL, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V_15.825.031, mayor de edad, 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 07-06-76, del caso se le notifico vía telefónica al número 0416-7776192 a la Abg. María Josefina Díaz de la Fiscalía Vigésima en competencia en Violencia de Género, quien indico que procedieran a la detención del ciudadano por haber violado una Medida de Protección en contra de la mencionada ciudadana, así domo por las agresiones psicológicas denunciadas por la misma, a las once y veinte (11:20) de ia mañana el servidor público CI2do N° 340 Raúl Osuna procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherida a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestará o lo exhibiera contesto: “que no”, por lo que el servidor público le realiza la inspección personal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal del mismo modo fue impuesto del Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo referencia a los Derechos del Imputado por estar incurso en averiguaciones penales por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría Policial N° 8 Timotes y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del edo. Mérida Abg. María Josefina Díaz previa autorización de la fiscal en mención será trasladada a primeras horas de la mañana del día martes 29 de junio del presente año al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a orden de su Despacho.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, DE FECHA 28-06-2010 (Folio 10 Vto.)
ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28-06-2010, REALIZADA POR A LA CIUDADANA SANTIAGO DE VILLARREAL ANA BELLA DEL CARMEN (Folio 11 Vto.)
ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 28-06-2010, REALIZADA POR A LA CIUDADANA
VILLARREAL MARIA ARCANGEL (Folio 12 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29/06/2010 (Folio 15 Vto.)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, Nº 9700-154- P-0721, DE FECHA 29/06/2010, REALIZADA A AL IMPUATDO DE AUTOS (Folio 20)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO, Nº 9700-154- P-0550, DE FECHA 26/05/2010, REALIZADA A LA CIUDADANA VICTIMA DE AUTOS (Folio 22)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1330, DE FECHA 29/06/2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA EN MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. (Folio 21)

Los hechos y los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VILLARREAL IVAN ALBERTO, identificado ut supra. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VILLARREAL IVAN ALBERTO identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VILLARREAL IVAN ALBERTO, identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada del imputado de autos, subsanando en este momento la omisión en el acta de presentación de imputados respecto a la precalificación de los hechos y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en los delitos: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO DE VILLARREAL ANA BELLA DEL CARMEN.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en este auto, referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición del Ministerio Público y acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante para continuar con las investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa. En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas, estima esta Juzgadora que en el caso particular, por los delitos acreditados los cuales comportan una pena que permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha 01-07-2010, ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos desde la sala de audiencias. Y se impone y se ordena al imputado de autos VILLARREAL YVAN ALBERTO identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la salida del imputado hogar o residencia en común con la victima; la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.. Y se le autoriza al ciudadano VILLARREAL YVAN ALBERTO para retirar los enseres personales los cuales serán entregados por sus hijos, el día sábado 03-07-2010, en el transcurso de la tarde. Así se declara.

DECISION

Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, procede hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano VILLARREAL YVAN ALBERTO, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SANTIAGO DE VILLARREAL ANA BELLA DEL CARMEN. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se impone al imputado de autos, VILLARREAL YVAN ALBERTO, identificado ut supra, la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha 01-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos al ciudadano VILLARREAL YVAN ALBERTO dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. QUINTO: Se impone y se ordena al imputado de autos VILLARREAL YVAN ALBERTO identificado ut supra, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a tenor de lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la salida del imputado hogar o residencia en común con la victima; la prohibición expresa de acercarse la victima a su lugar de trabajo estudio o residencia, y la prohibición expresa de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.. Y se le autoriza al ciudadano VILLARREAL YVAN ALBERTO para retirar los enseres personales los cuales serán entregados por sus hijos, el día sábado 03-07-2010, en el transcurso de la tarde. SEXTO: Se deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales contemplados en la carta magna, en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público .Quedando las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamentó por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.






En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-