REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002413
ASUNTO : LP01-P-2010-002413
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA.
Visto que en fecha quince del mes de julio del año dos mil diez (15-07-2010) se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia a los fines de resolver la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31/03/1989, de 21 años de edad, soltero, ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.199.002, hijo de Hernández Luis Alberto y Jazmín Veloza Valero y residenciado en CUESTA DE BELEN PARTE BAJA, CASA N° A-8 FRENTE A LA ESCUELITA, BELEN, ESTADO MERIDA, la cual le fue acordada, la medida de seguridad consistente en cura y desintoxicación, ante la fundación José Félix Rivas, durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 31/03/1989, de 21 años de edad, soltero, ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad N° 20.199.002, hijo de Hernández Luís Alberto y Jazmín Veloza Valero y residenciado en CUESTA DE BELEN PARTE BAJA, CASA N° A-8 FRENTE A LA ESCUELITA, BELEN, ESTADO MERIDA.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por el ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en fecha 15-07-2010, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, identificado ut supra, UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 12-07-2010, suscrita por los Funcionario Policiales: AGENTE (PM) N° 933 RONDON GABRIEL, AGENTE (PM) N° 977 VÁSQUEZ FRANCISCO, ADSCRITOS AL GRUPO DE APOYO MOTORIZADO, constando los hechos de de la siguiente manera:
“En esta misma fecha 12-07-2010, siendo las cuatro horas y treinta y cuatro minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho, los Funcionarios Policiales: Agente (PM) N° 933 Rondon Gabriel, Agente (PM) N° 977 Vásquez Francisco, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En fecha Doce de Julio del presente Año y siendo las dos Horas y diez minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, Por la Avenida 1 con calle 16, específicamente en la entrada al Barrio Simón Bolívar frente a la casa de ladrillo signada con el numero 15-74, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, Cuando se observo a un ciudadano que vestía franela de color gris a rayas de color rojo y pantalón de color gris, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomo una actitud muy nerviosa y evasiva, procediendo de inmediato a interceptarlo, procediendo el Agente (PM) N° 933 Rondon Gabriel, amparando en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionaran con la comisión de hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, pero el ciudadano no contesto nada, realizándole la inspección personal, encontrándole adherido a su pierna derecha en la media de color blanco con orillo de color azul y el logotipo F de colores rojo con azul la cantidad Diez (10) envoltorios de polvo color beige de presunta droga cubiertos cada uno con papel sintético de color anaranjado, amarrados en su extremos cuatro con hilo de color negro, cinco con hilo de color vinotinto y uno con hilo de color blanco, siendo todo esto colectado como evidencia; procediendo a solicitarle a documentación personal, no presentándola diciendo ser y llamarse como HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO cédula de identidad N° 20.199.001, de 21 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, residenciado Cuesta de Belén parte baja, casa N° A-8. Seguidamente el Agente (PM) N° 977 Vásquez Francisco, en cumplimiento con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde, le informó al ciudadano de los derechos que tiene como imputado y la causa de la aprehensión, trasladándolo hasta la Sección de registro y control de Detenidos. Acto seguido, se le notificó al Abogado José Gregorio Lobo, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes del caso y que fuesen remitidas junto con la evidencia colectada y el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que el Agente (PM) N° 933 Rondon Gabriel, tendrá la responsabilidad de trasladar la cadena y custodia de a evidencia, así mismo se hace constar que debido al lugar no se encontraban personas transitando por el sitio, que pudiesen prestar su testimonio como testigos. Es todo.”
De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 12-07-2010 (Folio 11 Vto.)
REGISTRO CADENA DE CUSTODIA Nº 10-0183, DE FECHA 12-07-2010 (Folio 13 y 14)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-07-2010 (Folio 16 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-07-2010 (Folio 20 Vto.)
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-0764 , DE FECHA 13-07-2010 REALIZADO AL IMPUTADO DE AUTOS (Folio 21.)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1481, DE FECHA 13-07-2010. REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADOPOSITIVO PARA COCAINA EN MUESTRA DE ORINA. Y POSITIVO PARA MARIHUANA EN MUESTRA DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. (Folio 22).
EXPERTICIA BOTANICA BARRIDO, Nº 9700-067-1480, DE FECHA 13-07-2010. RESULTADO ARROJO UN PESO NETO DE UNO (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. (Folio 23).
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”
Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).
Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”
En el presente caso se observa que al ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO identificado ut supra, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de UNO (01) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.
Aunado a lo anterior se aprecia que al HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor y presenta como resultado consumo recreacional de derivados de cocaína y recomiendan orientar para rehabilitación a fin de evitar su prosecución a la adicción.
Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.
Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, identificado ut supra una medida de seguridad consistente en TRATAMIENTO DE CURA Y DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO:: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, supra identificado, una MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en un tratamiento de CURA Y DESINTOXICACIÓN, ante la Fundación “José Félix Rivas”, por el lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar oficio a la Fundación “José Félix Ribas”, anexando copia certificada de la presente acta. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos ciudadano HERNANDEZ VELOZA LUIS ALBERTO, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le corresponda por distribución para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, a tenor de lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.
En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.
|