REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002519
ASUNTO : LP01-P-2010-002519

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE SEGURIDAD

Visto que en fecha veintitrés del mes de julio del año dos mil diez (23-07-2010) se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia a los fines de resolver la medida de seguridad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano presente causa seguida en contra del ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, colombiano, natural Armenia, Departamento Guindio, con fecha de nacimiento 08/09/1964, de 45 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° , E-81,478.902, hijo de EVELIO HERNANDEZ Y AIDA MORALES y residenciado EN URBANIZACION PADRE DUQUE, CALLE 4-A Nº 103 EJIDO, ESTADO MERIDA, 0274-2211307, 0416-0884782, la cual le fue acordada, la medida de seguridad consistente en cura y desintoxicación, ante la fundación José Félix Rivas, durante el lapso de UN (1) año a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en ésta etapa de control- corresponde por medio del presente auto, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, colombiano, natural Armenia, Departamento Guindio, con fecha de nacimiento 08/09/1964, de 45 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° , E-81,478.902, hijo de EVELIO HERNANDEZ Y AIDA MORALES y residenciado EN URBANIZACION PADRE DUQUE, CALLE 4-A Nº 103 EJIDO, ESTADO MERIDA, 0274-2211307, 0416-0884782.



DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Ministerio Público representado por el ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en fecha 23-07-2010, presentó en forma oral, consignando el respectivo escrito, mediante el cual solicita que se le aplique al ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, identificado ut supra, UNA MEDIDA DE SEGURIDAD, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado según la representación fiscal a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta policial de fecha 19-04-2010, suscrita por los Funcionario Policiales: INSPECTOR JEFE LUZARDO JOSÉ, E INSPECTOR JOSE ALARCÓN, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DE MERIDA constando los hechos de de la siguiente manera:
“En esta misma fecha 21-07-2010, siendo las 09:30 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho, el FUNCIONARIO INSPECTOR ALARCÓN PERA JOSÉ, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 y 21 de 1 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente di1igencia’ policial, “Por cuanto se constituyo una comisión a fin d realizar operativo en varios sectores del perímetro de Esta Ciudad de Mérida, conformada por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUZARDO JOSÉ, e INSPECTOR JOSE ALARCÓN, en la unidad P30080, siendo las 06:40 horas de la tarde, específicamente en LA CALLE MONJAS, ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA URBANI ZAC IÓN CAMPO ELÍAS, VIA PUBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS EJIDO ESTADO MÉRIDA, interceptamos a un ciudadano el cual se observo con una actitud sospechosa procediendo a identificamos como funcionario de este cuerpo de Investigaciones el cual dijo ser y llamarse como NESTOR MARIO HERNÁNDEZ MORALES, Natural de Armenia Departamento de Quindío, Colombia, Soltero, Albañil, de 45 años de edad, nacido el 08—09-64, residenciado: En Urbanización Padre Duque, calle 04, casa numero 103, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, titular de la cedula de identidad E—81.478.902, hijo de Aida Morales y Evelio Hernández, de igual forma se procedió a preguntarle si tenía en su poder algún objeto proveniente del delito, contestando el mismo que no tenía nada, procediendo a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en la mano derecha lo siguiente 1.— Un (01) envoltorios elaborado en papel de material de aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Droga, seguidamente se procedió a realizar una fijación fotográfica de las evidencias arribas descrita, rotularlas, embaladas y colectadas para ser trasladadas hacia la sede de este despacho a fin de realizarle las experticias correspondientes, procediendo a retirarnos del lugar, una vez en el despacho procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo Sexto encargado del Ministerio Publico de guardia doctor Luís Contreras, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche, informándole de la detención preventiva del mencionado ciudadano girando instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los Derechos del investigado, seguidamente me traslade hacia el área de SIIPOL, afín de verificarlos los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano de nombre NESTOR MARIO HERNÁNDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad E—81.478.902, ya identificado, donde una vez en referida área fui atendido por el funcionario YORMAN PARRA después de un tiempo de espera el mismo informo que el ciudadano antes referido, Si presenta registros policiales, expediente numero C—022.319, de Fecha 08—04—1.986, por el delito de Hurto, dándole inicio a la averiguación numero 1—356.853, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, posteriormente informo que el ciudadano antes mencionado queda en calidad de depósito en el reten policial de esta ciudad y la evidencias incautada en el área de resguardo de evidencias físicas del laboratorio de este Despacho según consta en cadena de custodia signada con el numero 10—0196, de fecha 21—07—2.010, para las experticias de rigor a la orden de esa representación Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21-07-2010 (Folio 9 Vto. 10)
REGISTRO CADENA DE CUSTODIA Nº 10-0196, DE FECHA 21/07/2010 (Folio 11)
INSPECCION TÉCNICA Nº 2785, DE FECHA 21/07/2010. (Folio 16 Vto.)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21/07/2010 (Folio 17)
EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-067-1545, DE FECHA 20-04-2010. RESULTADO ARROJO UN PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) (Folio 18).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1546, DE FECHA 21/07/2010. REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) EN MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS. (Folio 19).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P- 0814, DE FECHA 22/07/2010 REALIZADO AL IMPUTADO DE AUTOS (Folio 20 Vto.) RESULTADO DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
…2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis…
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley….”
Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).
Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “ La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, …..a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada…”

En el presente caso se observa que al ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, identificado ut supra, en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de PESO NETO DE SIETE (07) GRAMOS CON TRECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.

Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor y presenta como resultado consumo recreacional de derivados de cocaína y recomiendan orientar para rehabilitación a fin de evitar su prosecución a la adicción.
Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.

Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, identificado ut supra una medida de seguridad consistente en TRATAMIENTO DE CURA Y DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo durante el lapso de un (1) año.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO:: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, supra identificado, una MEDIDA DE SEGURIDAD consistente en un tratamiento de CURA Y DESINTOXICACIÓN, ante la Fundación “José Félix Rivas”, por el lapso de tiempo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar oficio a la Fundación “José Félix Ribas”, anexando copia certificada de la presente acta. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al imputado de autos ciudadano HERNANDEZ MORALES NESTOR MARIO, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien sale desde la sala de audiencia. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución a quien le corresponda por distribución para que este supervise el cumplimiento a la presente medida de seguridad. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO.





LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.







En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-