REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002511
ASUNTO : LP01-P-2010-002511

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha veintitrés del mes de julio del año dos mil diez (23-07-2010) este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano: MARQUEZ PERALES FREDDY ALFONSO, venezolano, nacido en el Estado Mérida, el 24-10-1973, de 37 años de edad, divorciado, hijo de Miriam Perales (v) y Luís Márquez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.253, de ocupación mecánico de motos, residenciado en la calle principal de la “Cuesta de la Guinea, carretera vía principal a Guaraque, saliendo de Tovar, casa s/n, de color blanco con verde, en donde existe un taller mecánico, ” Moto-Repuestos Freimary), parroquia San Francisco, de la ciudad de Mérida, teléfono 0426-9180551. Indicó cada una de las diligencias practicadas y elementos de convicción existentes quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 constitucional del ciudadano MARQUEZ PERALES FREDDY ALFONSO, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y realizó las siguientes solicitudes: Se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se autorice al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se oficie a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, para la destrucción de la droga incautada y se acuerde se le practique al ciudadano un examen psiquiátrico para verificar si amerita una medida de seguridad; finalmente consignó en veinticuatro (24) folios útiles las actuaciones fiscales.

LA DEFENSA PUBLICA representada por la ABG. NIDIA ANGULO manifestó: “solicita a favor de su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita que se tome en cuenta que el mismo reside en Tovar, para que sus presentaciones sean ante alguna autoridad de dicha ciudad y así mismo que le sea practicada una experticia psiquiátrica, que permita determinar que es consumidor de la sustancia estupefaciente incautada y finalmente solicitó copia simple del acta . Es todo.”



MOTIVACIÓN
A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido.
Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:
“Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta de allanamiento de fecha 20-07-2010, suscrita por los funcionarios policiales: LIC. SUB INSPECTOR BERRIOS JANFRANK, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION TOVAR, constando los hechos de de la siguiente manera:

“Tovar, Estado Mérida a los Veinte días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez - En esta misma fecha, siendo las once Horas y treinta minutos de la Mañana compareció por ante este Despacho, el funcionario Lic. Sub Inspector BERRIOS JANFRANK, adscrito a la Sub-Delegación de este cuerpo de investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos III, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10,11 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada a la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las Diez Horas y Veinte Minutos de la mañana, encontrándome en labores de Investigaciones, en compañía de los funcionarios Agentes CASTELLANO ANTHONY y EBEIRO MANRIQUE, a bordo de la unidad P-67l, a bordo de la unidad P-671, cuando de pronto, logramos avistar a un par de ciudadanos adyacentes a dos vehículos Moto de color rojo, quienes al ver la unidad identificada, evidenciaron una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual descendimos del referido vehículo y con todas las prevenciones del caso, nos apersonamos hasta donde se encontraban los referidos ciudadanos, a quienes le solicitamos su identificación personal, así como los documentos de propiedad de los vehículos moto antes mencionados, quedando identificado dichos ciudadanos de la manera siguiente: 1) RUIZ ALARCON JONATHAN JESUS, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en facha 04-12-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Ruiz Escalante (V) y Carmen Omaira Alarcón (y), residenciado en el Barrio el Corozo, calle seis, con carrera ocho, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-17.771 220 y 2) MARQUEZ QUERALES FREDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-10-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Márquez (y) y Miriam Quérales (V), residenciado en La Cuesta de La Guinea, carretera Vía, San Francisco, casa sin número, Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-1O.90&253, por lo que procedimos a realizarle una inspección personal a los dos ciudadanos, basados en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, no encontrándole a ninguno de ellos, ningún objeto o cosa que Jo comprometiera con algún hecho punible, seguidamente procedimos a realizarle una inspección ocular a los dos vehículos moto, basados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, logrando incautar en el interior del cajón que está debajo del asiento de una de las dos moto un envoltorio de tamaño regular, envuelto en material sintétióo de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga (Marihuana), por lo que procedimos a solicitarle información a los ciudadanos antes mencionados sobre quién es el propietario del vehículo en el que fue encontrada la presunta droga, manifestando el ciudadano: MARQUEZ QUERALES FREDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de Ja cedula de identidad V-1O.905.253; que dicho vehículo es de su propiedad, por lo que inmediatamente le manifestamos al ciudadano en mención; que a partir de la presente hora y fecha el mismo quedara detenido a Ja orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, según lo estipulado en el artículo 02 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; Acto seguido procedimos a leerle los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, a las diez y treinta horas de la mañana de este mismo día, de igual manera se realizo la respectiva inspección Técnica del sitio del hecho y del vehículo Marca Bera, Clase Motocicleta, Color Rojo, Blanco y Gris, Modelo BR-150, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Carrocería LFFSKT3C37IOOI2I2, Placa AET-439, el cual quedó retenido a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, como evidencia de interés criminalistico, seguidamente retornamos al despacho, trasladando hacia la sede al ciudadano detenido, al vehículo que guarda relación con el hecho y al ciudadano: RUIZ ALARCON JONATHAN JESUS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.771.220, quien figura como testigo presencial del procedimiento realizado, con la finalidad de tomarle entrevista con relación a los hechos. Posteriormente se le notifico a los Jefes naturales sobre el procedimiento realizado al mismo tiempo en que se dio inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura 1-534.171, instruida por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este mismo de orden de ideas y ya encontrándonos en la sede de este Despacho, procedí a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de Tovar Estado Mérida, Abg. KARERINA PÉREZ, a quien le informe los pormenores de dicho procedimiento, girando instrucciones que se continuara practicando el mismo y posteriormente le fueran remitidas dichas actuaciones. Acto seguido procedí a efectuar llamada telefónica al Área de Sistema Integrado de Información Policial de la Sub-Delegación de Mérida, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes o registros que pudiese presentar el ciudadano: MARQUEZ QUERALES FREDDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.905.253, así como el estatus del vehículo: Marca Bera, Clase Motocicleta, Color Rojo, Blanco y Gris, Modelo BR-150, Tipo Paseo, Año 2007, Serial de Carrocería LFFSKT3C37I 001 21 2, Placa AET-439, una vez realizada la misma fui atendido por la Sub-inspectora YARIMA PEÑA, credencial 31.587, quien al ser impuesta del motivo de mi llamada y luego de una rigurosa búsqueda en nuestro sistema me informo lo siguiente: El ciudadano MARQUEZ QUERALES FREDDY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.905.253, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Por el delito de Droga, según las actas procesales E-658.297, de fecha 19-12-1.996, 02.- Por el delito de Droga, según actas procesales F-056.003, de fecha 15-01-1.998, 03v- Por el delito de Lesiones, según actas procesales F-186117, de fecha 01-11-98; 04.- Por el delito de Droga, según actas procesales F186.397, de fecha 28-04-1.999; 05.- Por el delito de Droga, según actas procesales H-542-569, de fecha 04-11-2007, todas estas por la Sub Delegación de Tovar, Estado Mérida y en cuanto al vehículo antes mencionado no registra por ante el enlace SETRA-S.l.l.POL es todo en cuanto tengo que informar”.

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, DE FECHA 20-07-2010 (Folio 10 Vto. 11).
INSPECCION TECNICA Nº 413-10, DE FECHA 20-07-2010, (Folio 12 Vto.)
REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA, Nº 137-10 DE FECHA 20-07-2010 (Folio 13).
ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RUIZ ALARCON JONATHAN JESUS, DE FECHA 20-07-2010 (Folio 15 Vto. 16).
EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 199-10, DE FECHA 20-07-2010 (Folio 25 Vto.)
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, Nº 9700-248-352, DE FECHA 20-07-2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS. (Folio 27)
EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, Nº 9700-067-1542, DE FECHA 21-07-2010, REALIZADA AL IMPUTADO DE AUTOS, RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA EN TODAS LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS (Folio 229)
EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO Nº 9700-067-1541, DE FECHA 21-07-2010, LA CUAL ARROJÒ COMO RESULTADO UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). (Folio 30)

De los hechos y de los anteriores elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARQUEZ PERALES FREDDY ALFONSO, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos presupuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARQUEZ PERALES FREDDY ALFONSO identificado ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad de droga incautada al imputado de autos UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), no sobrepasa la cantidad establecida por la ley para tipificar este delito y es considerada legalmente una cantidad utilizada para el consumo personal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención a que el Código Orgánico Procesal Penal establece tal posibilidad, conforme a los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme la presente decisión deberá remitirse todas las actuaciones de la presente causa a la Fiscalia del Misterio Publico correspondiente. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, para ser impuesta al imputado de autos en atención a que el delito acreditado, merecen una pena la cual permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, Se impone al ciudadano MARQUEZ QUERALES FREDY ALFONSO, identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Penal. Consistentes en presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días a partir de la fecha 23-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y la obligación expresa de acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de realizarse tratamiento de cura y desintoxicación, y deberá consignar constancia de haber acudido. Se ordena Oficiar a la Fundación José Félix Ribas informando de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.. Así se declara.


DECISION

Finalizada la audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARQUEZ PERALES FREDDY ALFONSO identificado ut supra, en virtud de que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión se ordena la remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. CUARTO Se impone al ciudadano MARQUEZ QUERALES FREDY ALFONSO, identificado ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Penal. Consistentes en presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días a partir de la fecha 23-07-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y la obligación expresa de acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de realizarse tratamiento de cura y desintoxicación, y deberá consignar constancia de haber acudido. Se ordena Oficiar a la Fundación José Félix Ribas informando de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al imputado, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencia. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano MARQUEZ QUERALES FREDY ALFONSO, identificado ut supra en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, para el día TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (03-08-2010), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida. (Colocar en las boletas que es URGENTE FLAGRANCIA). Quedando el imputado notificado en sala. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada tal y como lo prevé los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para ello se ordena oficiar al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con copia de la experticia Nro 9700-067-1541, de fecha 21-07-2010. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. GLADYS GONZALEZ ZAMBRANO.




LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.






En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.