REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003331
ASUNTO : LP01-P-2008-003331
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-12-1979, hijo de Osvaldo Villarreal y Maria Paredes, de 31 años de edad, soltero, de profesión comerciante de Hortalizas, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.955, domiciliado en el Timotes, vía principal Trasandina, sector los Llanitos, casa S/N (color verde, cerca de los Galpones del señor Gregorio Vergara), Estado Mérida, teléfono 0271-4324650.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público, abogada: MARÍA DIAZ, manifestó lo siguiente: “visto que el ciudadano Albert Villarreal, cumplió cabalmente, con las medidas impuestas por este Tribunal, en fecha 27-03-2009, en audiencia preliminar, en virtud, de concederle la suspensión condicional del proceso, tal y como se verifica al folio 88 y 89, donde consta el informe conductual final, emitido por la Delegada de Prueba, por ello solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “En ejercicio de la Defensa Técnica solicitó que por cuanto en el folio 88 y 89, consta informe conductual final, por medio del cual se evidencia que mi defendido cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba, impuesto por el régimen de suspensión condicional del proceso, solicitó se decrete la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 48.7 y 318.3, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Control observa que en fecha: 27-03-2009, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia de la Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES de conformidad con el Articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal; ordena el enjuiciamiento oral y publico por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gregoria Del Carmen Delgado Villarreal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Una vez que el tribunal se pronuncio sobre la acusación de la fiscal, y vista la manifestación formulada por el imputado, este Tribunal acuerda Suspender Condicionalmente el Proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 numeral 8 del mismo código adjetivo penal. En consecuencia, se le impone un régimen de prueba de un (01) año, a partir de la presente fecha y se le impone como condiciones en el mismo lapso de tiempo, en lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- La prevista en el numeral 3, que consiste en la prohibición de abusar de bebidas alcohólicas; 2.- la establecida en el primer aparte del mismo artículo 44 en relación del artículo 87 numeral 13 de la ley de género, que consiste en la prohibición de reincidir en el mismo tipo de conducta que dieron origen a la presente causa; y 3.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1 Unidad de Tratamiento no Institucional, ubicada en el Edificio Hermes, piso 3 de esta ciudad de Mérida, donde se le designará un delegado de prueba que le supervisara de las condiciones impuestas. Al respecto se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal, a los fines a que se le designe el Delegado de Prueba. Lo decidido será fundamentado por auto separado…”.
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 22-04-2010, por la ciudadana, abogada LOURDES VARELA, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, en el cual llega a la conclusión de que: “…Mantiene cumplimiento y responsabilidad con las decisiones establecidas por el Tribunal, así como ante su Delegada de Prueba … se mantuvo con un nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria…”.
Así las cosas, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-12-1979, hijo de Osvaldo Villarreal y Maria Paredes, de 31 años de edad, soltero, de profesión comerciante de Hortalizas, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.955, domiciliado en el Timotes, vía principal Trasandina, sector los Llanitos, casa S/N (color verde, cerca de los Galpones del señor Gregorio Vergara), Estado Mérida, teléfono 0271-4324650, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de 1 año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Informe Conductual final presentado por la ciudadana delegada de prueba se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gregoria Del Carmen Delgado Villarreal, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: ALBERT WILLIAMS VILLARREAL PAREDES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 02-12-1979, hijo de Osvaldo Villarreal y Maria Paredes, de 31 años de edad, soltero, de profesión comerciante de Hortalizas, Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.955, domiciliado en el Timotes, vía principal Trasandina, sector los Llanitos, casa S/N (color verde, cerca de los Galpones del señor Gregorio Vergara), Estado Mérida, teléfono 0271-4324650, razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49 Constitucional en relación con el articulo 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.