REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001645
ASUNTO : LP01-P-2010-001645

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 30-06-2010, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: MUSTAFA ALI MOHAMED, quien de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Llegamos a un acuerdo reparatorio donde convenimos en que me pagara 90.000 bsf, cantidad que me pagó y cubre todo y no hay ningún pago pendiente y yo estoy totalmente de acuerdo. Es todo.”

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.954, una vez que fue impuesto del precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo dicho por la víctima en cuanto a que se cumplió el acuerdo reparatorio convenido entre mi persona y la víctima, ya la deuda está cancelada. Es Todo.”

En este estado el ciudadano Defensor Privado, abogado: DANIEL DE JESUS GUILLEN PÉREZ, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra señaló expresamente lo siguiente: “Es de destacar que hubo cumplimiento de todas las partes. Es de hacer énfasis en que existen un vehículo el cual pido que se haga la entrega del mismo, el cual se encuentra en el estacionamiento Díaz Uzcátegui en el Salado, Estado Mérida y pido que de acuerde el desglose del folio 38 donde consta el registro de vehículo automotor, y así mismo indico que la misma víctima se comprometió a pagar los emolumentos en dicho estacionamiento. Solicito sea homologado el presente acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal. Es todo.”

Así mismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “En virtud del cumplimiento total del acuerdo repatarorio por parte del imputado de autos a favor de la víctima, que riela por en el folio 65 de la presente causa, así mismo, tratándose del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, lo que permite que las partes puedan suscribir el presente acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare lo conducente ante el cumplimiento del mismo y solicito como en efecto así lo hago, la extinción de la acción penal, de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem y como consecuencia el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 ibidem, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÀVILA NAVAS. Es todo”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.954, esto es, un delito contra la propiedad, concretamente el delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, así como los daños y perjuicios causados a las victimas pueden ser estipulados o cuantificados económicamente, a los efectos del resarcimiento de los mismos, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con una suma de dinero correspondiente a la victima del hecho, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.954. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes mediante documento autenticado, de fecha 11/05/2010, y tomando en consideración lo manifestado en esta audiencia tanto por la víctima como por el imputado y tratándose de un hecho que recae sobre bienes de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado que no queda pendiente ningún pago o condición se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.954, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Luego de verificar las actuaciones que integran la presente causa se observa que el vehículo objeto de la misma fue sometido a las respectivas experticias de seriales arrojando como resultado que estos se encuentran en su estado original, razón por la cual éste Tribunal de Control ordena la entrega del referido vehículo identificado en las actas concretamente en el folio 29 de las actuaciones al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, antes identificado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida para que procedan a la entrega del mismo. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda el desglose del folio 38 dejando copia certificada del mismo en la presente causa. SEXTO: Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal la misma producirá efectos de cosa juzgada, por mandato expreso de los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.