REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005390
ASUNTO : LP01-P-2009-005390

CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano: Defensora Privado, abogado: JUAN CARLOS BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.342.356, en la cual señala expresamente que:

“…Por cuanto mi defendido se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 10 días, la cual ha cumplido cabalmente tal y como se evidencia de la revisión del Sistema Iuris, y toda vez que la sujeción a esta medida le ha causado inconvenientes en sus labores habituales, así como gastos a la hora de trasladarse hasta la sede para las respectivas presentaciones; solicito muy respetuosamente se sirva ampliar el lapso de presentación a cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem…”.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 08-12-2009 este Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la cual el ciudadano Juez hizo los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia al ciudadano Jesús Alberto Guillen Gutiérrez,, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad a Art. 373, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que una vez fundamentada la presente decisión será remitida la causa a la Fiscalía a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se mantiene la Precalificación Jurídica atribuida por la Fiscalía, en cuanto al delito de Homicidio Culposo de conformidad al Art. 409 del Código Penal, dejando claramente establecido que en caso de que el Ministerio Público proceda a imputarle al investigado otro u otros hecho punibles diferentes al señalado deberá realizar el acto de imputación correspondiente. Cuarto: Se le impone una medida cautelar Jesús Alberto Guillen Gutiérrez de conformidad con el articulo 256.8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación de una caución personal consistente en la presentaciones de dos fiadores que acredite suficientemente un ingreso mensual o superior a ochenta (80 UT), unidades tributarias, además de ello una vez materializada la medida cautelar el mismo deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada 10 días a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida, tal como lo establece el articulo 256.3 del mismo Código adjetivo Penal…”.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Así las cosas, este Tribunal de Control observa que el argumento presentado en su escrito por el ciudadano Defensor Privado es legalmente valido, y en consecuencia, estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, por cuanto el imputado ha cumplido cabalmente con la Medida Cautelar sustitutiva impuesta, destacando además, que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JUAN CARLOS BENITEZ, por tal motivo, se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado de autos, por tal razón el ciudadano: Jesús Alberto Guillen Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-06-1963, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, residenciado en el Sector Puente Viejo, vía los araques, casa S/N, de color azul, por la carretera vieja, Estado Mérida, teléfono 0416-1152061, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Despacho en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada ante este Tribunal de Control por el ciudadano, abogado: JUAN CARLOS BENITEZ, Defensor Privado del investigado de autos, ciudadano: Jesús Alberto Guillen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, y en consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Despacho en su contra, todo en concordancia con lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.